Auto Supremo AS/0610/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0610/2020-RA

Fecha: 01-Dic-2020

 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

           S A L A C I V I L



Auto Supremo: 610/2020-RA.

Fecha: 01 de diciembre de 2020

Expediente:LP-98-20-S.

Partes: Santusa Mamani Vda. de Villanueva c/ Jenny Jobit Rojas Miranda y otro.

Proceso: Nulidad de negocios jurídicos.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 424 a 432 vta., interpuesto por Santusa Mamani Vda. de Villanueva contra el Auto de Vista Nº 668/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 409 a 413 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de negocios jurídicos seguido por la recurrente contra Jenny Jobit Rojas Miranda y Simón Carlos Mamani Tapia, el Auto de concesión de 13 de noviembre a fs. 448, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 59 a 64, 68 a 71 y 122 a 123 Santusa Mamani Vda. de Villanueva demandó nulidad de negocios jurídicos contra Jenny Jobit Rojas Miranda y Simón Carlos Mamani Tapia, quienes una vez citados y al no contestar la demanda fueron declarados rebeldes. Tramitado el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 315/2019 de 19 de agosto de fs. 375 a 379 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial N° 20 del Tribunal Departamental de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de negocios jurídicos.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jenny Jobit Rojas Miranda mediante memorial cursante de fs. 383 a 384, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 668/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 409 a 413 vta., por el que declaró INADMISIBLE el recurso por falta de expresión de agravios y CONFIRMÓ la Sentencia N° 315/2019.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Santusa Mamani Vda. de Villanueva mediante memorial cursante de fs. 424 a 432 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 668/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 409 a 413 vta., de obrados, se advierte que el mismo declaró inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios y confirmó la sentencia; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista, conforme se tiene de la notificación a fs. 418, se observa que la recurrente fue notificada con dicha resolución el 8 de octubre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 22 de octubre del mismo año, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala a fs. 433, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 668/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 409 a 413 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado declaró inadmisible su recurso por falta de expresión de agravios, motivo por el cual se colige que la interposición del presente recurso de casación es permisible, esto conforme lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.   

4. Del contenido del recurso de casación.  

De la revisión del recurso de casación, se observa que Santusa Mamani Vda. de Villanueva, en lo trascendental de dicho medio de impugnación plantea los siguientes agravios:

En la forma.

  1. Acusó violación al derecho a recurrir y falta de congruencia, ya que el derecho a recurrir o impugnar que comprende además la garantía al debido proceso se desenvuelve no solo a la mera promoción del recurso y su admisibilidad, sino se consuma hasta la emisión de una resolución por el superior que analice en concreto cada agravio acusado y al recurso como tal en general, estableciendo una resolución clara, precisa y concreta, que se vincula además con la exigencia de una debida congruencia externa de las decisiones que en su contenido sea claro otorgando respuesta a cada uno de los planteamientos (agravios) establecidos por las partes. En el caso se advierte que el Auto de Vista ahora recurrido en casación no otorga respuesta alguna al recurso de apelación planteado en su oportunidad de manera general y a varios agravios acusados de forma puntual.
  2. Denunció vulneración al debido proceso art. 115 de la Constitución Política del Estado, en su vertiente de la debida congruencia tanto externa (identidad entre lo pedido y lo resuelto) e interna como lo ha definido la jurisprudencia constitucional a través de la SCP N° 1234/2017 S-1.

En el fondo.   

  1. Sostuvo errónea valoración de la prueba.
  2. Manifestó errónea interpretación de la ley en su art. 946 del Código Civil.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y alternativamente case la decisión esgrimida conforme los argumentos vertidos en el recurso de casación y se declare probada la demanda.  

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 424 a 432 vta., interpuesto por Santusa Mamani Vda. de Villanueva contra el Auto de Vista Nº 668/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 409 a 413 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.   

  



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