Auto Supremo AS/0628/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0628/2020

Fecha: 02-Dic-2020

1.

1. Severo Espada Nava, mediante memorial cursante de fs. 35 a 42 vta., planteó demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y otros, contra Gumercindo Pacheco Colque y Sabina Pérez Javier; quienes una vez citados excepcionaron por prescripción contestando negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de escritura pública, pretensión que al no ser subsanada dentro del plazo señalado, se lo consideró por no presentada según Auto cursante a fs. 96; desarrollándose de esta manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 93/2019 de 25 de junio, cursante de fs. 242 vta., a fs. 245, por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.

1. Señaló que el Auto de Vista es genérico e incongruente, que por el art. 265 del Código Procesal Civil, se debe circunscribir a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, en cambio sin realizar ningún análisis el Ad quem confirmó la sentencia, bajo el argumento de que los terrenos no urbanizados y/o rústicos carecen de las características de validez legal para ser oponibles a terceros, vulnerando así el art. 1545 del CC,  que obliga a fundamentar las resoluciones, toda vez que el principio de congruencia constriñe a responder a la pretensión jurídica y a la expresión de agravios formulada.

1. Acusó que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, porque estableció diferencias y clasificación entre los títulos de propiedad, siendo unos los terrenos urbanizados y otros que no, esto estaría afirmando que los títulos de los bienes que se encuentran sin urbanizar e inscritos en Derechos Reales carecerían de publicidad, resultando incoherente, por lo que dicho motivo no puede sustentar o fundar su resolución.

1. El recurrente señala que el Auto de Vista es genérico e incongruente, que por el art. 265 del Código Procesal Civil, se debe circunscribir a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, en cambio sin realizar ningún análisis confirmó la sentencia, bajo el argumento de que los terrenos no urbanizados y/o rústicos carecen de las características de validez legal para ser oponibles a terceros, vulnerando así el art. 1545 del CC,  que obliga a fundamentar las resoluciones, toda vez que el principio de congruencia constriñe a responder a la pretensión jurídica y a la expresión de agravios formulada.

Al respecto, el recurso de apelación de fs. 291 a 296 vta., planteado por el recurrente, contiene puntos de agravio relativos a que la sentencia adolece de falta de motivación suficiente que vulnera su derecho a la defensa e interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil; mismos que fueron resueltos por el Auto de Vista SCCII Nº 152/2020 (ver Considerando I), respondiendo el Tribunal de alzada cada uno de los agravios propuestos; relativos a una motivación razonable, que abarcó desde la explicación formal del art. 213 del Código Procesal Civil hasta la  posesión de los 200 m2 de los demandados, descripción de los medios de prueba que se valió el juez para emitir su determinación relativos a la inspección judicial, informe de mapoteca y otros, concluyendo que el actor no demostró que la fracción de terreno perteneciente a los demandados se encuentre dentro los 2000 m2; asimismo, respecto a la errónea interpretación del art. 1545 del Sustantivo Civil fundamentó que el apelante no explicó cómo la juez interpretó erróneamente la norma, pues el art. 1545 del Código Civil, exige que se demuestre que el tracto dominial devenga de un mismo vendedor, además que se acredite de forma inexcusable que el bien resulte ser el mismo, presupuesto que no habría demostrado el actor. De la descripción realizada, sin detallar en extenso, se verifica que los agravios propuestos por el recurso de apelación fueron respondidos en la manera en que fueron planteados por el recurrente, no evidenciándose la presencia de incongruencia externa, denunciada indebidamente.

1. El recurrente acusa que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, porque estableció diferencias y clasificación entre los títulos de propiedad, siendo unos los terrenos urbanizados y otros que no, esto se estaría afirmando que los títulos de los bienes que se encuentran sin urbanizar e inscritos en Derechos Reales carecerían de publicidad, resultando incoherente, por lo que dicho motivo que no puede sustentar o fundar su resolución.

Para establecer la pertinencia de la acusación es necesario recurrir a las determinaciones inferiores. La sentencia decidió en razón a que no se demostró que exista identidad de la cosa demandada, que no se acreditó que los 200 m2 de propiedad de los demandados forman parte de los 2000 m2 de propiedad del demandante, en consecuencia, que no se probó el presupuesto de identidad de la cosa del mejor derecho de propiedad; aspecto que fue corroborado en el Auto de Vista al manifestar que en análisis del art. 1545 del Código Civil, no solo se exige que se demuestre que el tracto sucesivo devenga de un mismo tronco común, sino esencialmente que se acredite también que de forma inexcusable el bien resulta ser el mismo, último presupuesto que no se demostró por parte del actor a través del medio idóneo y legal.

Sin embargo, pese a lo puntual del fundamento por el que se desestimó la pretensión, este razonamiento no fue reclamado o cuestionado en el recurso de casación, de modo contradictorio, se expone una supuesta errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, argumentando agravio por razonamiento de diferencias y clasificación entre los títulos de propiedad; que no presenta el contenido del fallo recurrido ya que, como se dijo, el fundamento de la decisión para desestimar la pretensión circula en la falta de identidad de la cosa, siendo impertinente el agravio planteado en función al fundamento del Tribunal de alzada.