Auto Supremo AS/0628/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0628/2020

Fecha: 02-Dic-2020

2.

2. Resolución de primera instancia apelada por el demandante Severo Espada Nava mediante memorial cursante de fs. 251 a 255 vta., que permitió a la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunciar el Auto de Vista SCCI Nº 0253/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 271 a 273, que resolvió ANULAR la Sentencia Nº 93/2019 de 25 de junio cursante de fs. 242 vta., a 245.

En mérito a dicha resolución, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Sucre, emitió la Sentencia Nº 152/2019 de 4 de octubre, cursante de fs. 281 vta., a 285, que declaró IMPROBADA la demanda ordinaria cursante de fs. 35 a 42 vta., fallo que alcanzó la interposición del recurso de apelación del demandante cursante de fs. 291 a 296 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C II N° 152/2020 de 7 de septiembre cursante de fs. 319 a 323, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 152/2019 de 4 de octubre, fundamentando que: De la revisión de la sentencia apelada se advierte que la misma tiene la estructura que exige la jurisprudencia existente al respecto y lo que establece el art. 213 del CPC, pues cuenta con un encabezamiento que resume los datos de las partes en conflicto, luego las pretensiones de las partes y los medios probatorios ofertados por estas; así como la compulsa íntegra de todos los elementos de prueba producidos, incluidos los extrañados en su valoración en el presente recurso, puesto que respecto de la documental cursante de fs. 51 a 58, esta fue compulsada en el punto quinto del Considerando I del fallo judicial emitido (fs. 283), así como también se compulsó el acta de audiencia de inspección judicial llevada a cabo en obrados, en los apartados cuarto y sexto de dicho falo judicial, verificando la Juez A quo, con base en que los demandados habían demostrado su posesión respecto al inmueble de 200 m2 que se les fue vendido y que por ende habían efectuado construcciones en él; no habiéndose demostrado en dicha audiencia, de manera técnica que tal porción del inmueble pertenezca al demandante y tampoco la eyección alegada por este (véase también corroborado en ese sentido al valorar la prueba testifical de cargo y descargo efectuada en el párrafo cuarto a fs. 284 vta., de la sentencia).

El art. 1545 del Código Civil, no solo exige que se demuestre que el tracto sucesivo devenga de un mismo tronco común o vendedor común, como lo señala la doctrina emanada por el Tribunal Supremo (A.S. N° 146/2018 de 15 de marzo) y la juez  advirtió que se acreditó en el caso de autos; sino esencialmente que se acredite también de forma inexcusable que dicho bien resulte ser el mismo, siendo este último presupuesto precisamente que no se demostró por parte del actor a través del medio idóneo y legal previsto por ley, cual es el plano línea y nivel de que la Unidad Técnica del GAMS, conforme extrañó el perito designado de oficio en la presente causa.

2. Reclamó que el Auto de Vista contiene una indebida aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, siendo una resolución insuficiente al considerar como genérico su reclamo de apelación respecto a la falta de motivación razonable y suficiente de la sentencia por mala valoración de la prueba, ya que las mismas ni siquiera fueron enunciadas al momento de su valoración.

2. Expresó también que, se vulneró lo dispuesto por el art. 1545 del CC respecto a lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada, no debió pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados, como la calidad de los títulos de propiedad, extralimitando lo previsto en el art. 365.I de la Ley Nº 439, puesto que esa facultad debe ser utilizada observando la igualdad procesal para ambas partes en aras de buscar la verdad material.

2. Se reclama que el Auto de Vista contiene una indebida aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, siendo una resolución insuficiente al considerar como genérico su reclamo de apelación respecto a la falta de motivación razonable y suficiente de la sentencia por mala valoración de la prueba ya que las mismas ni siquiera fueron enunciadas a momento de su valoración.

Se debe manifestar que el recurrente aduce una aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, relativo a la valoración de la prueba, porque el Auto de Vista manifestó que su reclamo es genérico respecto a la falta de motivación por mala valoración de la fallo; sin embargo, no menciona qué se hubiera calificado de genérico en el recurso, de igual modo el Tribunal de alzada concluyó, en función a los medios de prueba, que el actor no demostró que la fracción de terreno perteneciente a los demandados  se encuentre dentro los 2000 m2 (ver la resolución del primer agravio en apelación), que implica la fundamentación necesaria que desvirtúa la posición recursiva de un fallo insuficiente, no evidenciándose lesión del  art. 115 y 117 de la Norma Constitucional; que imposibilita considerar una decisión anulatoria.

2. Por último, se expresa que se vulneró lo dispuesto por el art. 1545 del Código Procesal Civil, respecto a lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada, no debió pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados, como la calidad de los títulos de propiedad, extralimitando lo previsto en el art. 365.I de la Ley Nº 439, puesto que esa facultad debe ser utilizada observando la igualdad procesal para ambas partes en aras de buscar la verdad material.

Conforme se explicó supra, el Auto de Vista, en análisis del art. 1545 del Código Civil, fundamentó que no solo se exige que se demuestre que el tracto sucesivo devenga de un mismo vendedor, sino que, esencialmente, se acredite también que el bien resulta ser el mismo, presupuesto que no demostró el actor; explicación que es la razón de la decisión que no fue objeto del recurso, siendo insustancial que se reclame una aparente interpretación de la norma antes citada, con un argumento ajeno a lo detallado que es incongruente con el contenido de la determinación de alzada, debiendo desestimarse al agravio planteado por su impertinencia.