Auto Supremo AS/0715/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0715/2020-RA

Fecha: 14-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 715/2020-RA

Fecha: 14 de diciembre de 2020

Expediente: O – 32– 20 – S

Partes: María Cristina Condori c/Braulio Poma Coronel.  

Proceso: Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 441 a 444, interpuesto por Braulio Poma  Coronel, contra el Auto de Vista Nº 219/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 432 a 436, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia,  Niñez  y  Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso sobre acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios seguido por María Cristina Condori contra el recurrente, la respuesta de fs. 447 a 448 vta., el Auto de concesión de 4  de diciembre  de 2020, cursante a fs. 449 y todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Cristina Condori, mediante memoriales cursantes de fs. 16 y  vta., 177 a 178 vta. y 301, planteó demanda ordinaria de reivindicación pago de daños y perjuicios contra Braulio Poma Coronel; quien, una vez citado contestó negativamente por memorial de fs. 31 a 34 vta. y 290 a 292; desarrollándose de esta manera  el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 09/2019 de 8 de octubre, cursante de fs. 402 a 406 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda, PROBADA en  cuanto a la acción  reivindicatoria e IMPROBADA respeto al pago  de canon de  alquiler de los ambientes que se reclama, así como al resarcimiento  de daños  y  perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Braulio Poma Coronel, mediante memorial de fs. 394 a 396; la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 219/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 432 a 436, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Braulio Poma Coronel, mediante el memorial de fs. 441 a 444; que es objeto de análisis en cuanto a su

a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por Braulio Poma Coronel, contra la sentencia que declaró PROBADA en parte la demanda de Reivindicación y Resarcimiento Daños y Perjuicios; por consiguiente, se encuentra dentro la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que Braulio Poma Coronel fue notificado el 6 de noviembre de 2020 cursante a fs. 437, con el Auto de Vista Nº 219/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 432 a 436, y presentó su recurso de casación el 19 de noviembre del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 441; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto dentro del plazo de los diez días, previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.                                                                 De

De igual forma se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente

La resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 219/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 432 a 436, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó  su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 394 a 396, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que declaró inadmisible su alzada, el cual afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se extractan algunos de los siguientes reclamos:

  1. Acusa que el Auto de Vista impugnado al haber declarado inadmisible su

recurso de apelación, aplicó incorrectamente el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil (CPC), resultando ser una resolución arbitraria e incongruente, señalando algunos aspectos que habría fundamentado en su apelación.

  1. Asimismo, denuncia que el Ad quem infringió los arts. 110, 111, 112, 113,

114,115 y 116 de la Ley 439, y arts. 115.I y II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que su recurso de casación está orientado a la existencia de errores en la sustanciación del proceso y a la afectación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, afirmando que la demanda incumplió el Auto de 21 de marzo de 2018 de fs. 168 y vta., al no adecuarla al nuevo Código Procesal Civil.

Petitorio.

Solicita case el Auto de Vista impugnado y se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación de fs. 441 a 444, interpuesto por Braulio Poma Coronel, cumple con las exigencias establecidas por el art. 274 del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 441 a 444, interpuesto por Braulio Poma Coronel, contra el Auto de Vista Nº 219/2020 de 5 de noviembre, cursante de fs. 432 a 436, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.


 


 

Vista, DOCUMENTO COMPLETO