Auto Supremo AS/0716/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0716/2020

Fecha: 11-Dic-2020

IV.1. - Fundamentos jurídicos del fallo

En el caso objeto de examen, la parte demandada no está de acuerdo con el fallo del tribunal de segunda instancia, pese a haber REVOCADO EN PARTE la Sentencia de 30 de agosto de 2018, que declaró probada la demanda de fs. 45 a 46 y corregida a fs. 49 a 52, y por consiguiente el pago de la suma de Bs. 6.451,3, más la multa y actualización prevista por el art. 9 del DS., 28699 de 1 de mayo de 2006, por los conceptos descritos en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia.

Al respecto, la empresa demanda arguye que el demandante trabajador abandonó su fuente de trabajo por más de seis días, lo que acarrearía una sanción de acuerdo a lo plasmado por el art. 16, inc. d) de la LGT., y art. 9 del DR LGT., resaltando de esta manera que la causal de abandono de trabajo está derogada por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, situación que fue esclarecida por con el art. 3 de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009, que dice: “… el art. 16 de la LGT., y el art. 9 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a la sanción que establece con relación a que no habrá lugar al pago del desahucio y de la indemnización, se aplicará a todas las causales señaladas por dichos artículos, excepto a la renuncia voluntaria y la inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles a su fuente laboral, por estar estas causales derogadas expresamente por la Ley de 23 de noviembre de 1944”. Revisando los antecedentes procesales, notamos que la parte demandada no acompañó prueba que sustente su argumento plasmado en su recurso de apelación, las mismas que demostrarían que el demandante evidentemente se hubiese ausentado de su fuente laboral por más de seis días como lo manifiesta el recurrente, no siendo demostrado ni desvirtuada dicha situación, menos aún que los testigos de descargo hubieran manifestado que el demandante se haya ausentado de su fuente de trabajo por varios días, no diciendo con precisión cuantos días fueron los que el actor haya faltado a su trabajo, de lo que se llega a la conclusión que las declaraciones de los testigos de descargo no cumplieron con lo que se establece en el art. 169 del CPT., por lo que se llega a la conclusión que la desvinculación laboral surgió por retiro intempestivo del trabajador, aspecto que no fue desvirtuado por la empresa demandada como establecen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT., por lo que no existieron pruebas suficientes que demuestren que el demandante evidentemente incurrió en lo que disponen los arts. 16 del CPT., y 9 del DR LGT., no existiendo de sobre manera argumentos que sustenten lo fundamentado por la empresa recurrente, por lo que el tribunal de alzada actuó de manera correcta.

Sobre la modificación de la liquidación final, solamente se debe considerar la reducción de la suma de Bs. 1.633,41., monto que como se evidencia a fs. 13 y 14 y también la suma de Bs. 1.216,58 de acuerdo al finiquito que cursa a fs. 25 y 27, todo de ello de acuerdo a que ya se habría considerado como el pago de aguinaldo de navidad por la gestión 2014, resultando correcta la decisión del Tribunal Ad quem.

Referente al reclamo por la multa del 30%, realizado por el recurrente en su recurso de casación, es evidente que el mismo no hizo la cancelación correspondiente de derechos y beneficios sociales a favor del demandante dentro de los 15 días de la ruptura de la relación laboral, motivo por el que generó el pago de la multa del 30% establecido por el art. 9 del DS. 28699 de 1 de mayo de 2006.

En el caso sub-lite se puede establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal ad quem, mismo que desde una óptica y consideración constitucional demuestra que el fallo emitido se ajusta plenamente a derecho y a la propia constitución; no evidenciándose en consecuencia violación alguna de los derechos del empleador, más al contrario se demuestra que el Auto de Vista recurrido se ajusta plenamente a derecho, máxime si el objeto del proceso es reconocer los derechos laborales, mismos que se encuentran protegidos por el art. 48.I.II.II y IV de la CPE, 4 de la LGT.

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de nulidad, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicables por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.