TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 717/2020-RA
Fecha: 14 de diciembre 2020
Expediente: T-13-20-S
Partes: Grover Rene López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López c/
German Olguera García y Silvia Vicente Rengifo de Olguera
Proceso: Rescisión de contrato por lesión
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 281 a 286, interpuesto por Grover Rene López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López contra el Auto de Vista Nº 107/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 275 a 279, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión, seguido por los recurrentes en contra de German Olguera García y Silvia Vicente Rengifo de Olguera; la contestación de fs. 289 a 290; el Auto de Concesión del recurso de fecha 03 de diciembre de 2020, cursante a fs. 291; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 34 a 35 vta. subsanado en fs. 43 vta., Grover Rene López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López, iniciaron proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión; acción que fue dirigida en contra de German Olguera García y Silvia Vicente Rengifo de Olguera, quienes, tras ser citados, fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esa manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 241 vta. a 245 vta.; donde el Juez Publico Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Tarija declaró IMPROBADA la demanda descrita.
2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento a las partes, ameritó que Grover Rene López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López interpongan recurso de apelación, mediante el memorial de fs. 249 a 253 vta.; de esta manera, la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 107/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 275 a 279, mediante la cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Grover Rene López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López, mediante el memorial de fs. 281 a 286; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
- De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº 107/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 275 a 279, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
- Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del acta de la audiencia de lectura del Auto de Vista, cursante a fs. 280, se observa que los recurrentes, fueron notificado en audiencia de fecha 11 de noviembre de 2020; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 25 del mismo mes y año, tal como se observa del timbre de fs. 281, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
- De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 107/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 275 a 279; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que en tiempo oportuno y hábil interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, de lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
- Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Grover Rene López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusan:
a) Incongruencia ultra petita del Auto de Vista, manifestando que el Tribunal de alzada resuelve de manera incorrecta los agravios de su apelación, en concreto, el reclamo referido a la presunción prevista en el art. 364.III del Código Procesal Civil.
b) Error de derecho en la apreciación de la prueba testifical, alegando que el Tribunal de alzada incurre en un equívoco al considerar que la prueba testifical de Soraya Cristina Morales Flores (fs. 206) y Evelio Salomón Téllez Padilla (fs. 207) no demuestra el estado de necesidad que atravesaban el año 2014, cuando se suscribió el contrato en cuestión, pues este criterio, no solo implica un razonamiento contrario al art. 145 del Código Procesal Civil, sino que constituye una valoración alejada del principio de unidad de la prueba y la sana critica.
c) Que el Tribunal de alzada incurre en una valoración individual de la prueba testifical, por cuanto esta probanza no ha sido analizada con los demás elementos probatorios aparejados al proceso. Esta valoración incompleta llevó a los Vocales a no advertir el estado de necesidad de los demandantes, quienes, a tiempo de suscribir el contrato, requerían de recursos económicos por la discapacidad múltiple del 90% de su hijo, para cuyo fin, incluso se ofertó en venta los bienes del patrimonio familiar como muestra de la necesidad que los apremiaba.
Con base en estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal anule el Auto de Vista recurrido y alternativamente, se proceda a casar la referida resolución. Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 281 a 286, interpuesto por Grover Rene López Cortez y Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López contra el Auto de Vista Nº 107/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 275 a 279, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.