Auto Supremo AS/0718/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0718/2020-RA

Fecha: 14-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                    S A L A C I V I L



Auto Supremo: 718/2020-RA.

Fecha: 14 de diciembre de 2020

Expediente: SC-80-20-S.

Partes: Mirian Paola Ardaya Mejia c/ Edwardt Marving Cossío Montaño y

            Marcelo Justiniano Roca.

Proceso: Anulabilidad de transferencia de bien inmueble y otros.

Distrito: Santa Cruz.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 870 a 878 vta., presentado por Marcelo Justiniano Roca, impugnando el Auto de Vista Nº 205  y Auto Complementario Nº 14 de 5 y 26 de octubre de 2020, cursantes de fs. 841 a 854 vta., y a fs. 862, respectivamente, pronunciados por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de anulabilidad de transferencia de bien inmueble y otros, seguido por Mirian Paola Ardaya Mejia contra Edwardt Marving Cossío Montaño y el recurrente; la contestación de fs. 881 a 884; el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2020 a fs. 885; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mirian Paola Ardaya Mejia mediante memorial de fs. 73 a 80, demandó a Edwardt Marving Cossío Montaño y Marcelo Justiniano Roca anulabilidad de transferencia de bien inmueble, reconocimiento de bien ganancial, inscripción del 50% de acciones y derechos en Derechos Reales, entrega del 50% del bien inmueble y/o del surtidor denominado “El Guajojó”, y pago de daños y perjuicios, quienes una vez citados, se apersonó el codemandado Edwardt Marving Cossío Montaño interpuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, incompetencia en razón de materia, incompetencia en razón de territorio y litispendencia mediante memorial cursante de fs. 276 a 287, asimismo, contestó expresando improponibilidad de la demanda mediante memorial cursante de fs. 288 a 291 vta., por otra parte Marcelo Justiniano Roca respondió y opuso excepciones por defecto en la demanda, incompetencia en cuanto al territorio, falta de acción y derecho, falta de legitimación activa y pasiva de las partes procesales, de proceso pendiente, de pago de documentos y de cosa juzgada. Excepciones que fueron declaradas improbadas por Auto de 15 de enero cursante de fs. 753 a 755 vta.

Mediante Auto de 24 de marzo de 2017, cursante a fs. 530 y vta., la Juez Público Nº 15 en materia Familiar de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declinó competencia, ordenando se remita el proceso para su continuación al Juez Público Nº 10 en materia Familiar con asiento en los Lotes Distrito Nº 12 donde tiene señalado su domicilio el demandado Edwardt Marving Cossio Montaño, definiendose la misma por Auto de Vista de 27 de julio de 2018 cursante de fs 594 a 595 ordenando la devolución al JuzgadoPúblico de Familia Nº 11 de la capital.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 520/2017 de 15 de enero 2020 dictada por la que el Juez Público de Familia Nº 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 756 a 762 vta., declaró PROBADA en todas sus partes la demanda, en consecuencia anuló el contrato contenido en la E.P. Nº 465/2015 de 8 de mayo de 2015, anulabilidad que otorgó sobre el 50% del derecho de propiedad que le pertenece como bien ganancial a la demandante Mirian Paola Ardaya Mejia que no firmó el contrato, ordenandose el pago de daños y perjuicios por parte de Edwardt Marving Cossío Montaño y Marcelo Justiniano Roca a favor de Mirian Paola Ardaya Mejia.

2. Resoluciones que fueron apeladas por Marcelo Justiniano Roca de fs. 792 a 794 y 798 a 811 vta., por Edwardt Marving Cossío Montaño de fs. 814 a 816 y de fs. 818 a 821 vta., respectivamente, originando que la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista de 5 de octubre y Auto complementario de 26 de octubre de 2020, cursantes de fs. 841 a 854 vta., y a fs. 862 respectivamente, que CONFIRMÓ totalmente el Auto Nº 203/2019 de 21 de noviembre a fs. 718 vta., Auto de 15 de enero de fs. 744 a 746; Auto de 15 de enero de 2020 de fs. 753 a 755 y la Sentencia de 15 de enero de 2020 cursante de fs. 756 a 762 vta.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcelo Justiniano mediante memorial cursante de fs. 870 a 878 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.

El presente caso, se trata de un Auto de Vista y complementario, pronunciado con relación al recurso de apelación contra la Sentencia de 15 de enero de 2020, dentro de un proceso de anulabilidad de transferencia de bien inmueble y otros que declaró probada en todas sus partes la demanda; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que, el recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que el recurrente fue notificado el 29 de octubre de 2020 con el Auto complementario Nº 14/2020 de 26 de octubre de 2020 y presentó su recurso de casación el 12 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 870, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil (no se consigna el 2 de noviembre por ser feriado de todos santos).

II.3. De la legitimación procesal.

De igual forma se colige que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista y Auto complementario de 5 y 26 de octubre, cursantes de fs. 841 a 854 vta., y a fs. 862 respectivamente, goza de plena legitimación procesal, ello en virtud de que la resolución impugnada emite un fallo confirmatorio de la Sentencia, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.  

II.4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por Marcelo Justiniano Roca, se extractan los siguientes reclamos:

a) Acusó que el Auto de Vista impugnado y su complementario incurrieron en vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley respecto a los  arts. 559 del Código Civil, 229.II del Código Procesal Civil y192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que pése a no probarse mala fe, se afectó a tercero ajeno al vínculo matrimonial, dado que si bien es cierto que cuando el cónyuge dispone un bien ganancial sin el consentimiento expreso del otro, se hace pasible a que el otro cónyuge demande la anulabilidad de ese acto; sin embargo el art. 559 del Código Civil establece que la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso.

b) Reclamó que el Ad quem se pronunció sobre aspectos que no fueron identificados como agravios, pues que si bien se interpuso excepciones, no todas fueron reclamadas en el recurso de apelación; no obstante la decisión de alzada se manifestó sobre todas ellas procurando razones contrarias a la posición del codemandado recurrente, existiendo confusión respecto a las excepciones de falta de acción y derecho, de legitimación activa y pasiva; pronunciamiento sobre la excepción de falta de acción y derecho.

c) Demandó interpretación errónea del art. 1309 del Código Civil, contraviniéndose el principio de verdad material, asimismo del contrato primigenio, aplicándose indebidamente el art. 463 del Código Civil.   

d) Expresó vulneración del art. 547 num. 1) del Código Civil, porque se tiene evidenciado que Marcelo Justiniano Roca acreditó pagar más de lo acordado por la transferencia del surtidor, no obstante el Auto de Vista impugnado omite la restitución de ese pago, generando con ello enriquecimiento ilícito de la demandante que se benefició con los pagos recibidos.

e) Expresó vulneración de normas procesales relacionadas con el debido proceso,  ennumerando que: 1. No se dictaron las resoluciones cuando correspondía por Ley. 2. No se tramitó la causa como proceso ordinario. 3. Faltó la realización de actividades de la audiencia preliminar.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista impugnado o en su defecto se disponga la nulidad de obrados.

Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que, en la forma, cumplió con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 870 a 878 vta., presentado por Marcelo Justiniano Roca, impugnando el Auto de Vista y Auto complementario de 5 y 26 de octubre de 2020, cursantes de fs. 841 a 854 vta. y a fs. 862, respectivamente, pronunciados por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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