Auto Supremo AS/0725/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0725/2020

Fecha: 11-Dic-2020

II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.

Que, del referido Auto de Vista, Jorge Arteaga Rojas en representación de la Empresa Transporte Internacional Gregorio Condori Llanos interpuso el recurso de casación de fojas 353 a 356 vta., en el que se expresa losiguiente:

Refiere que no se realizó la respectiva valoración de prueba, y que la parte demandante no se pronunció en ningún momento sobre el recibo de pago de adelanto, como tampoco realizo ninguna valoración sobre tal, por lo que se hace mención al art. 145 del Código Procesal Civil que hace referencia a la valoración de la prueba, “La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.”

De esta manera al no pronunciarse sobre dicha prueba de descargo, el Tribunal de Alzada estaría violando el art. 17 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, norma que faculta al Tribunal de Alzada a revisar los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio conforme lo establece del art. 106 del Código Procesal Civil.

De igual manera se hace referencia a la Sentencia N°100 de 16 de abril de 2019 que hace referencia a (sic).fs. 219 consistente en una hoja de anotación de series de dinero con firma del Sr. Isidoro Acosta Siancas en el cual se anota la suma de $us. 2.670 como adelanto sin especificar fecha de retiro 02 de Octubre del 2015 y anotaciones en la parte inferior sin firma del actor;...(sic), no siendo esto tomado en cuenta por el Juez A quo, y que este no se pronunció sobre el adelanto de pago que recibió Isidoro Acosta Siancas, y prueba de esto se encuentra a fs. 261 y 262 en el que se puede observar que se giraba ese monto a la cuenta N° 7012-0013067 por concepto de adelanto del actor.

De esta manera hacen menciona al parágrafo I y III del art. 48 de la Constitución Política del Estado, siendo evidente que ambas resoluciones pretenden cancelar los beneficios sociales sin contemplar el pago por adelantado.

Cabe mencionar que al analizar el Auto de Vista se puede observar que este vulnera el derecho al debido proceso, y los principios de igualdad de partes ante el juez, verdad material, valoración de la prueba, estabilidad laboral.

De igual manera el tribunal Ad Quem habría incurrido en violación y errónea aplicación de la ley al no dar cumplimiento al art. 17 de la Ley 025.

Por lo que, se puede evidenciar la omisión a la verdad material y la falta de valoración de la prueba en el debido proceso y principios constitucionales.