POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida
De los antecedentes del proceso, se evidencia que el recurrente se limita a señalar “…que no se consideró en ningún momento la buena fe que se actuó desde el momento del accidente del trabajador, toda vez que se lo auxilio llevándolo a centro médico privado, donde fue atendido de forma inmediata cubriendo todos los gastos, sostuvieron conversaciones con la familia del trabajador quienes estuvieron de acuerdo de hacerle un examen médico ocupacional habiéndose solicitado los servicios del Dr. José Antonio Medrano, que visito al trabajador llego a la conclusión de que tenía un 44% de discapacidad, debiendo realizarse terapias y el tratamiento respectivo a fin de que paulatinamente mejore su condición, todo actuados fueron manifestados en el presente proceso..”, de lo precedentemente se puede evidenciar que lejos de argumentar la buena fe, no efectuó la recurrente con la técnica argumentativa, ni procesal que se debe cumplir al recurrir de casación
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra evidente la infracción legal acusada por la recurrente, por lo tanto, el recurso deviene en infundado, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 204 a 208 vta., interpuesto por Sulema Torrico de Añez, contra el Auto de Vista Nº 013/2019 de 16 de enero, cursante de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra evidente la infracción legal acusada por la recurrente, por lo tanto, el recurso deviene en infundado, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 204 a 208 vta., interpuesto por Sulema Torrico de Añez, contra el Auto de Vista Nº 013/2019 de 16 de enero, cursante de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- Dentro el plazo previsto por ley, la demandante Sulema Torrico de Añez, interpuso recurso de
- En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Asimismo se debe tener presente que en el proceso laboral, la valoración y compulsa de
- Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo
- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
