AS/0029/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0029/2020

Fecha: 04-Mar-2020

CONSIDERANDO III

El art. 184 de la Constitución Política del Estado establece entre otras, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.

Por su parte, siendo Bolivia y el estado requirente, estados parte de la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 15 de noviembre de 2000, corresponde tomar en cuenta la disposición contenida en su art. 16 que señala: "EXTRADICION 1. Ei presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe ¡a participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo a! derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido. 2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos. 3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. 4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo (…)”.

El art. 3 párrafo 1 apartados a) o b) de la Convención anotada señala; "Ámbito de aplicación. 1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de: a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de ¡a presente Convención; y b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado" (negrillas se añadieron).

El art. 2 de la Convención Internacional en su inciso b) establece que por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave; mientras que el inciso c) del mismo artículo, establece la definición de "grupo estructurado" como un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

El art. 149 del Código de Procedimiento Penal boliviano dispone que "la extradición se regirá por tas Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable".

En el caso de análisis, el país requirente, cumplió con los requisitos exigidos por las disposiciones legales citadas y glosadas supra, debiendo tenerse en cuenta que el requerido de extradición fue inculpado por las autoridades juridiciales rusas por el hecho de una actividad bancaria ¡legal de la 0A0 Tulaernergosbyt, en la que dicho sujeto, procedía a depositar sumas de dinero de manera ilegal en una cuenta bancaria de una sociedad inexistente, actividad por la cual fue sometido a proceso judicial, acusado de la comisión de delitos atribuidos por la Ley Penal del país requirente de graves y especialmente graves para los cuales se halla prevista la pena sin alternativa en forma de privación de libertad y a un término que supera los tres años.

Debe tenerse presente también en la resolución de la presente solicitud de cooperación internacional, que, conforme prevé el art. 154. 1) del Código de Procedimiento Penal Boliviano, este Tribunal Supremo de Justicia posee la facultad de ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses, siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resoluciones judiciales de detención. En el presente trámite, se pronunciaron resoluciones judiciales contra el sujeto requerido de extradición que hacen procedente la solicitud, conforme se tiene relacionado, por lo que la disposición del artículo citado es aplicable, debiendo el país requirente tomar en cuenta de manera expresa el plazo señalado a efecto de la formalización de su solicitud.