SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 077/2020
Sucre, 03 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 313/2019.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82 y vta., interpuesto por Juan Gabriel Velásquez Morales, en representación legal de INCOVEL SRL., contra el Auto de Vista Nº 108/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del laboral, seguido por Víctor Alfonzo Espada Janko, contra la parte demandada ahora recurrente, el Auto de fs. 86 que concedió el recurso, el Auto Nº 306/2019-A de 29 de agosto, de fs. 94 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, emitió la Sentencia N° 86/2017 de 18 de septiembre, cursante de fs. 65 a 68, declarando probada en parte la demanda de fs. 4, 10 y 12, disponiendo que la parte demandada, cancela a favor del actor, la suma de Bs. 8.978, por concepto de indemnización, vacaciones y aguinaldo.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 70 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 108/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 79 a 80 vta., confirmó la sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Juan Gabriel Velásquez Morales, a interponer el recurso de casación de fs. 82 y vta., manifestando en síntesis:
Que el tribunal de alzada, no valoró un recibo a cuenta de beneficios sociales, razón por la que afecta y lesiona los intereses del empleador, más aun si durante el proceso laboral, se demostró que el trabajador, ha estado mal informado, al pedir de mala fe sus pretensiones jurídicas, considerando que la parte demandada, desvirtuó todos los extremos reclamados.
Citando lo previsto en el art. 152 del CPT, argumentó que, pese a que esta normativa orienta al juez a quo, como al tribunal de alzada, es necesario aclarar que, al existir mala fe del demandante, tiene necesariamente que pronunciarse en sentencia e incluso desvirtuar su demanda, más aún si claramente se ha evidenciado que en su demanda solicita conceptos laborales que no coinciden con la realidad, los cuales ya fueron cancelados a su favor.
Por otra parte, citó, los principios del derecho laboral, previstos en los arts. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como el intervencionista, de no discriminación, bajo los cuales, no se podrá discriminar al empleador ante la falta de la verdad de la petición del trabajador.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la parte no está de acuerdo con lo establecido por el tribunal de alzada, que confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se reconoció a favor del actor, los derechos y beneficios sociales a favor del actor en la suma de Bs. 8.978, motivo por el cual presentó el recurso de casación con el fundamento de que no se habría valorado un recibo a cuenta de beneficios sociales y que sus beneficios sociales, ya habrían sido pagados.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que en ningún momento denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber reconocido a favor del actor, los derechos y beneficios sociales demandados, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue incumplido por la parte demandada; razón por la cual corresponde reconocer a favor del demandante, el derecho a su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 82 y vta., interpuesto por Juan Gabriel Velásquez Morales, en representación legal de INCOVEL SRL., con costas.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 077/2020
Sucre, 03 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 313/2019.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 82 y vta., interpuesto por Juan Gabriel Velásquez Morales, en representación legal de INCOVEL SRL., contra el Auto de Vista Nº 108/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del laboral, seguido por Víctor Alfonzo Espada Janko, contra la parte demandada ahora recurrente, el Auto de fs. 86 que concedió el recurso, el Auto Nº 306/2019-A de 29 de agosto, de fs. 94 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo-Cochabamba, emitió la Sentencia N° 86/2017 de 18 de septiembre, cursante de fs. 65 a 68, declarando probada en parte la demanda de fs. 4, 10 y 12, disponiendo que la parte demandada, cancela a favor del actor, la suma de Bs. 8.978, por concepto de indemnización, vacaciones y aguinaldo.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 70 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 108/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 79 a 80 vta., confirmó la sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Juan Gabriel Velásquez Morales, a interponer el recurso de casación de fs. 82 y vta., manifestando en síntesis:
Que el tribunal de alzada, no valoró un recibo a cuenta de beneficios sociales, razón por la que afecta y lesiona los intereses del empleador, más aun si durante el proceso laboral, se demostró que el trabajador, ha estado mal informado, al pedir de mala fe sus pretensiones jurídicas, considerando que la parte demandada, desvirtuó todos los extremos reclamados.
Citando lo previsto en el art. 152 del CPT, argumentó que, pese a que esta normativa orienta al juez a quo, como al tribunal de alzada, es necesario aclarar que, al existir mala fe del demandante, tiene necesariamente que pronunciarse en sentencia e incluso desvirtuar su demanda, más aún si claramente se ha evidenciado que en su demanda solicita conceptos laborales que no coinciden con la realidad, los cuales ya fueron cancelados a su favor.
Por otra parte, citó, los principios del derecho laboral, previstos en los arts. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como el intervencionista, de no discriminación, bajo los cuales, no se podrá discriminar al empleador ante la falta de la verdad de la petición del trabajador.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la parte no está de acuerdo con lo establecido por el tribunal de alzada, que confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se reconoció a favor del actor, los derechos y beneficios sociales a favor del actor en la suma de Bs. 8.978, motivo por el cual presentó el recurso de casación con el fundamento de que no se habría valorado un recibo a cuenta de beneficios sociales y que sus beneficios sociales, ya habrían sido pagados.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, ya que en ningún momento denuncia la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber reconocido a favor del actor, los derechos y beneficios sociales demandados, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador, extremo que fue incumplido por la parte demandada; razón por la cual corresponde reconocer a favor del demandante, el derecho a su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 82 y vta., interpuesto por Juan Gabriel Velásquez Morales, en representación legal de INCOVEL SRL., con costas.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.