En virtud a este marco normativo se colige que las labores realizadas por la actora
En virtud a este marco normativo se colige que las labores realizadas por la actora para las que fue contratada, las cuales se encuentran descritas en los contratos suscritos entre partes de prestación de servicio dentro del Proyectos denominado: “Fortalecimiento a los Centros de Salud”, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes del Municipio de Cobija, por lo que dicha entidad al contratar a la actora a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes de su giro y además por haber realizado más de dos contratos a plazo fijo, vulneró lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, no habiendo desvirtuado con prueba idónea esta situación, solo adjunta como prueba de descargo el contrato de fs. 34 a 35, donde se advierte la existencia de un contrato sin poder desvirtuar la relación laboral que existía con la actora conforme lo señalo en su demanda, aspectos que no fueron desvirtuados por el G.A.M.C. como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, toda vez que la actora, manifestó en su demanda que trabajo en el Municipio de Cobija, mediante la celebración de más de dos contratos a plazo fijo, y que en todos los casos, la relación laboral fue de manera continua, adjuntando para tal efecto prueba documental de cargo correspondiente a papeletas de pago, la cual fue analizada por los de instancia en base a la cual llegaron a la decisión asumida en sus fallos correspondientes, demostrando más bien la existencia de la relación laboral de la actora con la institución demandada y la existencia de más de dos contratos, si bien la entidad demandante niega la continuidad el trabajo de la demandante, no niega que hubiera más de dos contratos consecutivo, además no presenta ninguna prueba que enerve este aspecto, lo que hace concluir a este Tribunal, que la relación de trabajo fue continuada, no siendo suficiente que se alegue que cada contrato tiene una fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, aludiendo así a los contratos referidos, cuando al contrario, es manifiesta la infracción normativa al artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 en la que incurrió la entidad demandada, que prohíbe expresamente la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo y en tareas propias de la empresa, cuya sanción precisamente llevó a que el tercer contrato suscrito se convierta en uno por tiempo indefinido
- I.1.1 Sentencia
- En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra,
- Respecto al pago de la Indemnización, la entidad demandada manifestó que la actora desempeño diferentes
- Concluyó solicitando se dicte resolución casando o modificando el auto de vista recurrido
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de
- Con relación a la denuncia de violación del art
- En cuanto a la denuncia de que en el caso de autos no se
- Con relación al subsidio de frontera, derecho que la entidad demandada pretende desconocer por las
- Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que
- Con relación al pago de la indemnización, al respecto, debemos partir señalando que, el artículo
- Cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica
- Aclarando y regulando los alcances de la normativa citada, el artículo 2 de la Resolución
- En virtud a este marco normativo se colige que las labores realizadas por la actora
- Así establecida la relación laboral de carácter indefinido por aplicación de la norma citada precedentemente,
- Al respecto, debemos partir señalando que por disposición del artículo 46
- En este sentido, se tiene también, el principio de la estabilidad laboral, denominado también como
- En ese contexto, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al
- Así, el artículo 10
- En este entendido, al haberse evidenciado que el demandante trabajó como funcionario dependiente del Gobierno
- Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
