Auto Supremo AS/0184/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2020-RA

Fecha: 06-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 184/2020-RA.
Fecha: 06 de marzo de 2020
Expediente: LP-28-20-S.
Partes: Petrona Quispe Choque c/ Antonio Torrez Balanza y Patricia Agramont de Torrez.
Proceso: Pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 483 a 486, interpuesto por Petrona Quispe Choque contra el Auto de Vista Nº S-281/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 480 a 481 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato seguido por la recurrente contra Antonio Torrez Balanza y Patricia Agramont de Torrez, el Auto de concesión de 10 de febrero de 2020 cursante a fs. 488 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 19 a 20 vta. subsanada a fs. 27 y vta. Petrona Quispe Choque inició proceso ordinario de pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, acción dirigida contra Antonio Torrez Balanza y Patricia Agramont de Torrez, quienes una vez citados por memorial de fs. 34 a 35 y 41 a 42 vta., contestaron negativamente y plantearon demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 735/2016 de 04 de noviembre cursante de fs. 457 a 461, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de La Paz, declaró: IMPROBADA la demanda principal sobre pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato e IMPROBADAS las demandas reconvencionales y RECHAZÓ las excepciones presentadas por la codemandada Patricia Agramont de Torrez.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Petrona Quispe Coque según memorial cursante de fs. 464 a 468, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-281/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 480 a 481 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Petrona Quispe Choque mediante memorial cursante de fs. 483 a 486, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-281/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 480 a 481 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 482, se observa que la recurrente fue notificada el 02 de enero de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 15 de enero del mismo año, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por el secretario de sala cursante a fs. 486, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-281/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 480 a 481 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Petrona Quispe Choque en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Auto de Vista no mereció un análisis exhaustivo de los agravios señalados en el recurso de apelación, estableciéndose que el Tribunal Ad quem únicamente efectuó una relación de los hechos enunciados en la apelación
Que el Auto de Vista no consideró que la declaración jurada a la cual hace referencia es clara, toda vez que los demandados, arquitectos contratados para realizar la obra aceptaron plenamente que la misma no fue construida tal cual se convino, es decir con materiales que garanticen la estabilidad del inmueble, hecho que no fue valorado por el Tribunal Ad quem, transgrediendo lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil, dado que la demandante ahora recurrente cumplió con la carga de la prueba.
Que el Auto de Vista no hizo referencia a la prueba testifical aportada en el término de prueba, misma que cursa de fs. 106 a 107 en la que los testigos de forma uniforme declararon que la obra no estaba concluida, además de que los demandados no cumplieron con la entrega del inmueble llave en mano, declaraciones que no fueron tomadas en cuenta en el Auto de Vista.
Por lo que solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 483 a 486, interpuesto por Petrona Quispe Choque contra el Auto de Vista Nº S-281/2019 de 02 de julio, cursante de fs. 480 a 481 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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