Auto Supremo AS/0184/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0184/2020

Fecha: 09-Mar-2020

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Conforme con los antecedentes del recurso de casación, la empresa recurrente denunció error de hecho en la valoración de la prueba, señalando al efecto diversos documentos que acreditan que el actor, nunca desempeñó la función de Residente de Obra en su empresa, siendo su función la de Ayudante de Oficina, con un sueldo de Bs2.060 y que habiendo prestado un tiempo de servicios de 1 año, 10 meses y 29 días, le corresponde el pago de la suma de Bs22.574,68.
El Auto de Vista confutado, señaló que: i) Sobre el primer periodo, el actor trabajó desde el 20 de abril de 2015 hasta el 10 de febrero de 2016, por lo que le corresponde indemnización conforme a la previsión del art. 13 de la LGT y el DS 110 de mayo de 2009, por el tiempo de 9 meses y 21 días, no así desahucio porque no fue retirado abruptamente. En cuanto al salario, se concluyó que la afirmación del demandante, respecto a que recibía como salario la suma de Bs3.500 y que luego fue nivelado a Bs4.500, el demandado no desvirtuó tal afirmación con ningún medio probatorio; ii) En relación al segundo periodo, se acreditó que fue dependiente de la empresa mediante contrato verbal y que comenzó a trabajar el 1 de julio de 2016 hasta el 5 de febrero de 2018. Además, conforme al Certificado de Trabajo de fs. 23, emitido por la empresa INCOZAR, el demandante cumplió la función de Residente de Obras en los proyectos de rehabilitación de aguas por bombeo Lloques del 6 de febrero al 17 de septiembre de 2015; construcción de sistema de riego Patajallata del 3 de junio de 2015 al 24 de febrero de 2016 y construcción de sistema Sector San Alberto, Tomapata, Saipina, Camargo del 25 de marzo de 2015 al 3 de febrero de 2016, certificación a la que la Jueza le dio el valor asignado por el art. 161 inc. a) del CPT, y que no fue objetado conforme a procedimiento, de ese manera señaló que el contrato de trabajo a plazo fijo para que adquiera su eficacia, debe ser refrendado por la autoridad del trabajo, y en el caso, el demandado nunca suscribió un contrato de trabajo escrito, ante esa desvinculación entiende que fue intempestiva, vulnerando el principio de la estabilidad laboral previsto en el art. 49.III de la CPE, por lo que le corresponde el desahucio y la indemnización correspondiente y que el actor había acumulado una antigüedad de 1 año, 7 meses y 5 día. Estableció también, que el salario era de Bs5.001,70 sin que dicho monto hubiera sido desvirtuado mediante el pago de una planilla u otro documento de pago. Sobre la multa del 30%, al haberse acreditado que no se pagaron los derechos sociales del actor en el plazo de los 15 días señalado por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Establecido el criterio del ad quem, no es evidente que se hubiera dispuesto una doble multa en contra del recurrente; y, tampoco, que existió una doble relación laboral, sino una única vinculación que fue dividida en dos periodos, siendo el primero el comprendido entre el 20 de abril de 2015 al 10 de febrero de 2016, con un salario de Bs4.500, afirmación de la demanda que no fue desvirtuada por la empresa demandada que a pesar de tener la carga de la prueba, no presentó ninguna planilla de sueldos ni comprobantes de pago, reconociéndose a favor del actor, el pago de indemnización, primas y aguinaldo de la gestión 2016. En cuanto al segundo periodo, el demandante trabajó desde el 1 de julio de 2016 al 5 de febrero de 2018, mediante contrato verbal que concluyó en forma intempestiva, por ello, reconoció el pago de indemnización con un salario promedio de Bs5.091,66, incremento salarial y aguinaldo por duodécimas de la gestión 2018, beneficios sociales que no fueron cancelados con la actualización y multa previstas por el art. 9 del DS 28699, puesto que resulta evidente que no pagó ninguno de los derechos sociales en los periodos señalados.
Alega el recurrente, que el actor contaba con un salario establecido por ley, el cual no sobrepasaba de la suma de Bs2.600, en consideración al trabajo ejecutado realmente de colaborador de la oficina y no de residente de obra, que en el último caso, cuenta con mayor reconocimiento económico, aspecto que tampoco fue fundamentado en la Resolución del Tribunal de apelación porque no se pronunció respecto a las pruebas de fs. 220 de obrados, en relación a las instrumentales de fs. 126 a 135, de fs. 45 a 62, fs. 349 a 355 y fs. 367 a 372 de obrados, las cuales desvelan la verdad de los hechos, afirmación desmentida por la lectura de la Resolución impugnada cuando el Ad quem señaló que no existe documental que desvirtúe lo afirmado por la empresa demandada, por no haberse adjuntado planillas de pago o comprobantes de pago que acrediten el salario percibido por el trabajador.
Ahora bien, la documental de fs. 126 a 131, se refiere a certificaciones que señalan que Carlos Eduardo Auza Pasquier, trabajó como Residente de Obra en varios proyectos de la empresa, documental que sería complementada por los 45 a 62 y la de fs. 349 a 355 y de fs. 367 a 372 (que no fue legalmente incorporada al proceso), la que, sin embargo, no desvirtúa las conclusiones del Auto de Vista 579/2019 de 8 de agosto, puesto que es suficiente para desvirtuar las conclusiones de los de instancia porque se refieren a las funciones que cumplen otras personas y que no constituyen en medios probatorios que acrediten de manera directa la función del demandante y el salario que percibía en la empresa que representa el recurrente hasta el momento de su retiro, misma conclusión que se aplica a la afirmación de recurrente, respecto al tiempo de trabajo del actor en la empresa.
Acusó también, que existió error de hecho en la valoración de la prueba, correspondiendo resolver como sigue: a) Conforme a la prueba cursante de fs. 45 a 60, no objetada o contrariada en su validez, el recurrente señaló que en los proyectos de su empresa, existen dos residentes de obra: Carlos Escalante Tango y Carlos Auza Pasquier, por ello, las intervenciones del demandante firmando planillas u otros documentos, es inexistente porque era Ayudante y/o Asistente de Oficina, afirmación que a la luz del análisis precedente, resulta una aseveración no demostrada; b) Afirmó también, que debe considerarse la prueba cursante de fs. 73 a 74 vta. de obrados, consistente en la confesión judicial prestada por el propio recurrente; sin embargo, la misma fue valorada en el conjunto de los medios probatorios del proceso, considerándose que sus afirmaciones no fueron demostradas con otros elementos probatorios; c) De igual modo, la valoración de la testifical, fue efectuada con libre criterio por los de instancia, en el marco de las tachas relativas formuladas en contra de los testigos; d) Respecto a la prueba documental de fs. 126 a 135, 138, 165 a 192, 211 a 213, que en criterio del recurrente debe ser desmentida y aclarada, mediante su comparación con la de fs. 126 a 135 y 349 a 355, se consideró que no desvirtúan lo afirmado por el actor en su demanda, primero, por la inexistencia de planillas de sueldos y comprobantes de pago de los mismos, a lo que se añade que las certificaciones emitidas a favor de terceras personas como funcionarias de la empresa del demandado, que cumplen la función de Residente de Obra, no pueden considerarse en sentido negativo a la pretensión del actor, puesto que al no existir las referidas planillas de pago de sueldos, no se tiene plena certeza de cuántos Residentes de Obra prestan servicios en la empresa de su propiedad, o que su nombre hubiera sido únicamente ofrecido de manera fraudulenta como un “presta nombre”, consecuentemente, lo argumentado por el recurrente con sustento en prueba que no fue incorporada al proceso como es el caso de los documentos que figuran de fs. 367 a 372.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 409 a 419, interpuesto por Freddy Zárate Apaza, en representación de la Empresa Constructora ZÁRATE “INCOZAR” impugnando el Auto de Vista 579/2019 de 8 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas. Se regula el honorario profesional al haberse contestado el recurso, en la suma de Bs. 1.000
Regístrese, notifíquese y devuélvase