Auto Supremo AS/0185/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2020

Fecha: 09-Mar-2020

Agregó que la consideración total de los actuados administrativos y judiciales ocurridos en la causa,

I. 1. 2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo, que cursa de fs. 374 a 378 vta., planteado por Verónica J. Sandy Tapia, Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (administración tributaria), en el que, efectuando relación de antecedentes administrativos y procesales, señaló que el Auto de Vista confutado mantiene el criterio expuesto en la Sentencia 79/2017, por lo que niega reconocer las causales de suspensión ejercidas en el proceso, aspecto que debe ser analizado en profundidad para establecer si la deuda determinada al contribuyente se encuentra prescrita o no.
Añadió que, a momento de emitirse la Sentencia, no se aplicó correctamente la normativa aplicable al caso concreto, contexto en el que consideró necesario tomar en cuenta que el art. 59 del CTB, establece que prescribe en cuatro años, la facultad de la administración tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria; concordante con ello, el art. 62 de la misma norma tributaria, señala que el curso de la prescripción se suspende con la notificación del inicio de la fiscalización individualizada en el contribuyente y se extiende por seis meses, de manera que habiéndose notificado la Orden de Verificación 40080VE0055 el 11 de abril de 2008, se inició la suspensión del término de la prescripción por seis meses más, consecuentemente esta no operó al no haber transcurrido el término de cuatro años y 6 meses ampliados; es decir, que la determinación fue efectuada en el plazo previsto por ley, tomando en cuenta también, que la interposición de la demanda contencioso tributaria el 27 de julio de 2009 por parte del contribuyente, suspendió el curso de la prescripción hasta la devolución formal del proceso por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo estipulado por el art. 62.II del CTB.
Agregó que la consideración total de los actuados administrativos y judiciales ocurridos en la causa, permite concluir que se estaría violentando el debido proceso, puesto que las etapas formales secuenciadas deben ser respetadas en sede administrativa y judicial, a efectos del cómputo de la prescripción