Establecido lo anterior y en relación a los argumentos de la administración tributaria al fundamentar
Conforme con los antecedentes del recurso de casación, la entidad recurrente denunció la vulneración del debido proceso porque los de instancia no consideraron la suspensión del término de la prescripción, debida a la notificación de la verificación efectuada por la administración tributaria y a la interposición del proceso contencioso tributario.
Los antecedentes del proceso evidencian que la administración tributaria efectuó la verificación del débito IVA y su efecto en el IT con alcance a la verificación de los servicios prestados en los periodos fiscales enero, abril y junio de 2004, procedimiento que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa 17-00252-09 de 29 de junio, que fue anulada por Sentencia 013/2010 de 7 de junio, emitida por el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, en la que se dispuso que se reanude el plazo para presentar descargos a favor del contribuyente y se dicte nueva resolución determinativa, fallo que fue confirmado mediante Auto de Vista AV-SSA-107/2011 de 13 de septiembre y Auto Supremo 457 de 19 de noviembre de 2012.
Devuelto el expediente a la administración tributaria, el contribuyente opuso prescripción liberatoria mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2012, emitiéndose la Resolución Determinativa 17-00204-13 de 15 de marzo de 2013, que dio lugar al proceso contencioso tributario motivo y al Auto de Vista impugnado en el recurso en análisis.
Ahora bien, respecto a la prescripción, los Vocales emisores del Auto de Vista AV-SECCASA 133/2019 de 29 de julio, confutado en el recurso de casación en estudio, al confirmar la decisión del Juez de primera instancia respecto a declarar probada la prescripción invocada por el contribuyente señalaron que para el cómputo del término de la misma, respecto a los periodos enero, abril y julio de la gestión fiscal 2004, se debe tomar en cuenta que la anulación de la primera Resolución Determinativa 17-00252-09 de 29 de junio de 2009, dispuesta proceso contencioso tributario, no tuvo ningún efecto interruptivo sobre la prescripción, por lo que desde la comisión de la infracción por el contribuyente hasta la notificación de la nueva Resolución Determinativa de 15 de marzo de 2013, transcurrieron más de ocho años, incluso tomando su cómputo desde el primer día hábil del año 2005. Añadieron, que el art. 62 del CTB, al disponer que la notificación del inicio de la fiscalización individualizada al contribuyente suspende el cómputo de la prescripción y se extiende por seis meses e igualmente, la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales, y que en el caso, la Resolución Determinativa fue notificada en la gestión 2013, cuando las facultades de la administración tributaria se encontraban prescritas.
Establecido lo anterior y en relación a los argumentos de la administración tributaria al fundamentar su recurso de casación en el fondo, se efectúan las siguientes consideraciones:
La entidad recurrente yerra cuando denuncia que no se aplicó correctamente la normativa aplicable al caso concreto, puesto que no se consideró la suspensión dispuesta por el art. 62 del CTB, de manera que habiéndose notificado la Orden de Verificación 40080VE0055 el 11 de abril de 2008, se inició la suspensión del término de la prescripción por seis meses más, consecuentemente, la prescripción no operó al no haber transcurrido el término de cuatro años y 6 meses ampliados; es decir, que la determinación fue efectuada en el plazo previsto por ley, tomando en cuenta también, que la interposición de la demanda contencioso tributaria el 27 de julio de 2009 por parte del contribuyente, suspendió el curso de la prescripción hasta la devolución formal del proceso por el Tribunal Supremo de Justicia luego de la emisión del Auto Supremo 457 de 19 de noviembre de 2012, conforme lo estipulado por el art. 62.II del CTB, puesto que pretende beneficiarse de una suspensión que en los hechos no existe debido a la nulidad de la Resolución Determinativa 17-00252-09 de 29 de junio de 2009, dispuesta por fallos judiciales ejecutoriados, debido a que dicho acto administrativo, nulo de pleno derecho, es ineficaz y carece de efectos jurídicos por contravención al procedimiento establecido y que tuvo que ser repuesto por la administración tributaria; consecuentemente, siendo que el término de la prescripción de la facultad de fiscalización, verificación y determinación de la administración tributaria se inició el 1 de enero de 2005 y transcurrió sin interrupciones hasta la notificación con la Orden de Verificación 40080VE0055, efectuada el 11 de abril de 2008, que suspendió dicho cómputo por seis meses, es decir, hasta el 11 de septiembre del mismo año, de manera que la Resolución Determinativa 17-00204-13 de 15 de marzo de 2013, fue emitida cuando ya había prescrito la facultad de la administración tributaria como fue denunciado por el contribuyente, concluyéndose que no existe error en el criterio expuesto en la Resolución de alzada.
El auto de vista impugnado con relación al art. 62 refirió que este se debe interpretar como parte de conjunto normativo, no de manera aisalada, en un sentido amplio y general motivo por el cual tampoco encontraron algún agravio que reparar
Los antecedentes del proceso evidencian que la administración tributaria efectuó la verificación del débito IVA y su efecto en el IT con alcance a la verificación de los servicios prestados en los periodos fiscales enero, abril y junio de 2004, procedimiento que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa 17-00252-09 de 29 de junio, que fue anulada por Sentencia 013/2010 de 7 de junio, emitida por el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, en la que se dispuso que se reanude el plazo para presentar descargos a favor del contribuyente y se dicte nueva resolución determinativa, fallo que fue confirmado mediante Auto de Vista AV-SSA-107/2011 de 13 de septiembre y Auto Supremo 457 de 19 de noviembre de 2012.
Devuelto el expediente a la administración tributaria, el contribuyente opuso prescripción liberatoria mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2012, emitiéndose la Resolución Determinativa 17-00204-13 de 15 de marzo de 2013, que dio lugar al proceso contencioso tributario motivo y al Auto de Vista impugnado en el recurso en análisis.
Ahora bien, respecto a la prescripción, los Vocales emisores del Auto de Vista AV-SECCASA 133/2019 de 29 de julio, confutado en el recurso de casación en estudio, al confirmar la decisión del Juez de primera instancia respecto a declarar probada la prescripción invocada por el contribuyente señalaron que para el cómputo del término de la misma, respecto a los periodos enero, abril y julio de la gestión fiscal 2004, se debe tomar en cuenta que la anulación de la primera Resolución Determinativa 17-00252-09 de 29 de junio de 2009, dispuesta proceso contencioso tributario, no tuvo ningún efecto interruptivo sobre la prescripción, por lo que desde la comisión de la infracción por el contribuyente hasta la notificación de la nueva Resolución Determinativa de 15 de marzo de 2013, transcurrieron más de ocho años, incluso tomando su cómputo desde el primer día hábil del año 2005. Añadieron, que el art. 62 del CTB, al disponer que la notificación del inicio de la fiscalización individualizada al contribuyente suspende el cómputo de la prescripción y se extiende por seis meses e igualmente, la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales, y que en el caso, la Resolución Determinativa fue notificada en la gestión 2013, cuando las facultades de la administración tributaria se encontraban prescritas.
Establecido lo anterior y en relación a los argumentos de la administración tributaria al fundamentar su recurso de casación en el fondo, se efectúan las siguientes consideraciones:
La entidad recurrente yerra cuando denuncia que no se aplicó correctamente la normativa aplicable al caso concreto, puesto que no se consideró la suspensión dispuesta por el art. 62 del CTB, de manera que habiéndose notificado la Orden de Verificación 40080VE0055 el 11 de abril de 2008, se inició la suspensión del término de la prescripción por seis meses más, consecuentemente, la prescripción no operó al no haber transcurrido el término de cuatro años y 6 meses ampliados; es decir, que la determinación fue efectuada en el plazo previsto por ley, tomando en cuenta también, que la interposición de la demanda contencioso tributaria el 27 de julio de 2009 por parte del contribuyente, suspendió el curso de la prescripción hasta la devolución formal del proceso por el Tribunal Supremo de Justicia luego de la emisión del Auto Supremo 457 de 19 de noviembre de 2012, conforme lo estipulado por el art. 62.II del CTB, puesto que pretende beneficiarse de una suspensión que en los hechos no existe debido a la nulidad de la Resolución Determinativa 17-00252-09 de 29 de junio de 2009, dispuesta por fallos judiciales ejecutoriados, debido a que dicho acto administrativo, nulo de pleno derecho, es ineficaz y carece de efectos jurídicos por contravención al procedimiento establecido y que tuvo que ser repuesto por la administración tributaria; consecuentemente, siendo que el término de la prescripción de la facultad de fiscalización, verificación y determinación de la administración tributaria se inició el 1 de enero de 2005 y transcurrió sin interrupciones hasta la notificación con la Orden de Verificación 40080VE0055, efectuada el 11 de abril de 2008, que suspendió dicho cómputo por seis meses, es decir, hasta el 11 de septiembre del mismo año, de manera que la Resolución Determinativa 17-00204-13 de 15 de marzo de 2013, fue emitida cuando ya había prescrito la facultad de la administración tributaria como fue denunciado por el contribuyente, concluyéndose que no existe error en el criterio expuesto en la Resolución de alzada.
El auto de vista impugnado con relación al art. 62 refirió que este se debe interpretar como parte de conjunto normativo, no de manera aisalada, en un sentido amplio y general motivo por el cual tampoco encontraron algún agravio que reparar
- CONSIDERANDO I
- Agregó que la consideración total de los actuados administrativos y judiciales ocurridos en la causa,
- Petitorio
- CONSIDERANDO II
- Establecido lo anterior y en relación a los argumentos de la administración tributaria al fundamentar
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
