Auto Supremo AS/0186/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0186/2020

Fecha: 09-Mar-2020

CONSIDERANDO I

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 186/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 364/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 229 a 231 vta., planteado por Javier Fernando Farfán Calderón, en representación legal de la empresa Construcciones y Procesos Petroleros Ltda. (CONPROPET), impugnando el Auto de Vista 122/2019 de 7 de agosto, cursante de fs. 225 y vta., pronunciado por la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral que sigue Walter Juan Garzón Soruco, en contra de la empresa recurrente, la respuesta que cursa de fs. 234 a 239, el Auto de concesión del recurso de fs. 240, el Auto Supremo 357/2019-A de 19 de septiembre que admitió el mismo cursante a fs. 249 y vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia 21/2019 4 de junio
Pronunciada por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró probada la demanda, concediendo el pago de la suma Bs 327.952,02, a favor del demandante (fs. 191 a 198 vta.)
I.1.2. Auto de Vista
Apelada la indicada Resolución por la empresa ahora recurrente, mediante memorial que cursa de fs. 205 a 206, fue resuelta por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 122/2019 de 7 de agosto (fs. 225 y vta.), confirmando la Sentencia recurrida. Con costas y costos
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación en el fondo
Como señaló en su recurso de apelación, existió valoración errónea de la prueba puesto que no se valoró el finiquito. En cuanto a la multa del 30% impuesta, existe un concurso preventivo, motivo por el cual, el flujo de dinero es administrado por un síndico. También se adujo que la resolución de primera instancia era incongruente y vulneratoria del debido proceso.
El Auto de Vista no consideró como válidos los indicados agravios puesto que, el finiquito acredita el monto adeudado al demandante, incurriendo así en errónea valoración y apreciación de la prueba. Por otra parte, al disponer el pago de la multa del 30%, no tomó en cuenta el principio jurídico de congruencia y primacía de la realidad, menoscabando la integridad económica de la empresa y a pesar de conocer que existe un concurso preventivo derivado de la cesación de pagos, que se tramita en el Juzgado Vigésimo Primero en lo Civil y Comercial de la capital, a demanda de la Empresa Construcciones y Procesos Petroleros Ltda., como resultado de la baja significativa de los precios del petróleo a nivel internacional, las crecientes cargas sociales impuestas por el Estado y la irrupción en el sector hidrocarburífero de micro empresas informales con menores costos estructurales que contaminan el mercado.
Asimismo, la demanda fue citada mediante edicto a todos los acreedores mediante publicaciones en “El Mundo”, efectuadas el 20 de septiembre, 3 y 10 de octubre, todos de 2016, diligencia que produjo los efectos previstos por el art. 1495 del Código de Comercio, situación que también debió valorar la autoridad recurrida, puesto que por mandato de la citada norma, se produce la suspensión de todas las obligaciones de la empresa para con trabajadores, proveedores y otros, quedando a su vez, suspendida la relación laboral con el trabajador demandante; y, jamás considerar como un retiro intempestivo tal situación extrema que vivió la empresa que representa, peor aun aplicar multas, cuando es bien sabido que al inicio del concurso, todo flujo de dinero pasa a ser administrado por un síndico dependiente del propio juez del concurso.
El Tribunal superior tampoco tomó en cuenta que al sentenciar el pago de los beneficios sociales y la multa del 30%, el juez de la causa no tomó en cuenta el principio jurídico de congruencia y primacía de la realidad, menoscabando la integridad económica de la empresa que representa a pesar de conocer expresamente y estar advertido, del señalado concurso preventivo.
Añadió que toda prueba debe ser analizada conforme lo establecen los arts. 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil, así como el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, que exige al juez, valorar las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica y a los dictados de la conciencia, normativa que es concordante con el art. 213 del CPC.
Denunció también, que resulta incorrecta la aplicación de la multa por pago tardío por parte del juez de la causa, toda vez que, resultado de un correcto análisis, se concluirá oportunamente que el demandante no fue despedido de su trabajo, sino que fue producto de un estado de necesidad extrema y suspensión de la operación de la empresa, razones por las cuales, tal sanción no corresponde.
Finalmente, acusó como vulneradas y no aplicadas las previsiones legales contenidas en los arts. 3, 158, 197 y 199 del CPT; y, 180.II de la CPE
II.2. Petitorio.
Solicitó se case parcialmente el Auto de Vista impugnado, y que se declare probada en parte la demanda, sea sin considerar desahucio ni multa