Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
En el recurso planteado, la empresa recurrente aduce la existencia de valoración errónea de la prueba puesto que no se valoró el finiquito; que no corresponde la aplicación de la multa del 30% impuesta porque existe un concurso preventivo, motivo por el cual, el flujo de dinero es administrado por un síndico. También acusó la vulneración y no aplicación de las previsiones legales contenidas en los arts. 3, 158, 197 y 199 del CPT; y, 180.II de la CPE.
El Auto de Vista 122/2019 de 7 de agosto, motivo de la presente impugnación, en relación a los agravios planteados por el entonces apelante, consideró lo siguiente: a) Que no era evidente el primer agravio, valoración errónea de la prueba, porque la liquidación de los beneficios sociales condenados, guarda estricta coherencia con los derechos consolidados al actor, al haberse demostrado el salario promedio indemnizable al tratarse de un despido indirecto por falta de pago de salarios, periodo indemnizable, salarios devengados y otros derechos adquiridos, tal cual fueron establecidos por el a quo; b) Respecto al segundo agravio, error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, señaló que el finiquito adjunto a la contestación a la demanda, no tenía sustento alguno respecto a los montos allí consignados, salvo el periodo indemnizable; c) Tampoco era cierto que no corresponde el pago de la multa, dado que al no haberse pagado los beneficios sociales al actor dentro de los quince días siguientes a la desvinculación laboral, resulta aplicable el art. 9 del DS 23381; y, d) En cuanto a la existencia del concurso preventivo, una vez que la sentencia del proceso adquiera la calidad de cosa juzgada, deberá ser puesta en conocimiento del juez del concurso, a efecto de que considere dicha acreencia privilegiada.
Ahora bien, en el recurso de casación en estudio, la empresa recurrente aduce que el ad quem incurrió en error de valoración y apreciación de la prueba, al no haber considerado que el finiquito presentado con la contestación a la demanda, acredita el monto adeudado al demandante, correspondiendo señalar que dicho documento que cursa a fs. 25, consiste en un formulario con logotipo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y no lleva firma de funcionario alguno, consignando como importe líquido a pagar, la suma de Bs 55.768,46, que serían los beneficios sociales que la empresa considera corresponden al demandante; empero, dicho documento que fue valorado tanto en la Sentencia 21/2019 de 4 de junio, como en el Auto de Vista confutado, como confesión de la existencia de relación laboral por 3 años, 10 meses y 13 días, con un sueldo mensual de Bs 12.861, 40, siendo la causa de desvinculación el despido indirecto del trabajador por falta de pago de sueldos por más de tres meses; consecuentemente, no existe error en la apreciación del valor probatorio de dicho medio de prueba adjunto al proceso, resultando necesario aclarar que dicho finiquito al no llevar firma ni sello de funcionario responsable, no puede avalar ninguna liquidación de monto alguno.
Continuando con el análisis, respecto al pago de la multa del 30% por incumplimiento del plazo para el pago de beneficios sociales, este resulta evidente por propio reconocimiento de la empresa demandante, de manera que la aplicación de la norma vigente por acto propio, no puede fundar el agravio presentado y menos la vulneración de principios tales como la congruencia, cuya infracción no fue fundamentada, ni la primacía de la realidad, como principio que ha sido instituido en resguardo del trabajador para probar la existencia de la relación laboral.
En cuanto a la existencia de un concurso preventivo derivado de la cesación de pagos, que se tramita en el Juzgado Vigésimo Primero en lo Civil y Comercial de la capital, cuya demanda fue citada mediante edicto a todos los acreedores mediante publicaciones en “El Mundo”, efectuadas el 20 de septiembre, 3 y 10 de octubre, todos de 2016, con los efectos previstos por el art. 1495 del Código de Comercio, que no fue valorada por los de instancia, corresponde aclarar que el art. 1493 del compilado comercial, señala expresamente que ni el concurso preventivo ni la quiebra afectarán los créditos de los trabajadores por sueldos y salario devengados, así como por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios sociales que les acuerda la legislación del trabajo, los que deberán ser atendidos prioritariamente, con el producto resultante de la explotación del negocio o de su liquidación, marco legal en el que se pronunciaron los de instancia al resolver la pretensión del trabajador demandante, puesto que la determinación del monto que le corresponde por beneficios sociales, será presentada al Juez del concurso para su pago como acreencia privilegiada, de manera que no existe error en la valoración como fue denunciado por la empresa recurrente, puesto que las pruebas fueron apreciadas con sana crítica y en el marco de las normas cuya violación fue indebidamente acusada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 229 a 231vta., planteado por Javier Fernando Farfán Calderón, en representación legal de la empresa Construcciones y Procesos Petroleros Ltda. (CONPROPET), impugnando el Auto de Vista 122/2019 de 7 de agosto, cursante de fs. 225 y vta., pronunciado por la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas. Se regula el honorario profesional, al haberse contestado el recurso en Bs. 1500.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
En el recurso planteado, la empresa recurrente aduce la existencia de valoración errónea de la prueba puesto que no se valoró el finiquito; que no corresponde la aplicación de la multa del 30% impuesta porque existe un concurso preventivo, motivo por el cual, el flujo de dinero es administrado por un síndico. También acusó la vulneración y no aplicación de las previsiones legales contenidas en los arts. 3, 158, 197 y 199 del CPT; y, 180.II de la CPE.
El Auto de Vista 122/2019 de 7 de agosto, motivo de la presente impugnación, en relación a los agravios planteados por el entonces apelante, consideró lo siguiente: a) Que no era evidente el primer agravio, valoración errónea de la prueba, porque la liquidación de los beneficios sociales condenados, guarda estricta coherencia con los derechos consolidados al actor, al haberse demostrado el salario promedio indemnizable al tratarse de un despido indirecto por falta de pago de salarios, periodo indemnizable, salarios devengados y otros derechos adquiridos, tal cual fueron establecidos por el a quo; b) Respecto al segundo agravio, error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, señaló que el finiquito adjunto a la contestación a la demanda, no tenía sustento alguno respecto a los montos allí consignados, salvo el periodo indemnizable; c) Tampoco era cierto que no corresponde el pago de la multa, dado que al no haberse pagado los beneficios sociales al actor dentro de los quince días siguientes a la desvinculación laboral, resulta aplicable el art. 9 del DS 23381; y, d) En cuanto a la existencia del concurso preventivo, una vez que la sentencia del proceso adquiera la calidad de cosa juzgada, deberá ser puesta en conocimiento del juez del concurso, a efecto de que considere dicha acreencia privilegiada.
Ahora bien, en el recurso de casación en estudio, la empresa recurrente aduce que el ad quem incurrió en error de valoración y apreciación de la prueba, al no haber considerado que el finiquito presentado con la contestación a la demanda, acredita el monto adeudado al demandante, correspondiendo señalar que dicho documento que cursa a fs. 25, consiste en un formulario con logotipo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y no lleva firma de funcionario alguno, consignando como importe líquido a pagar, la suma de Bs 55.768,46, que serían los beneficios sociales que la empresa considera corresponden al demandante; empero, dicho documento que fue valorado tanto en la Sentencia 21/2019 de 4 de junio, como en el Auto de Vista confutado, como confesión de la existencia de relación laboral por 3 años, 10 meses y 13 días, con un sueldo mensual de Bs 12.861, 40, siendo la causa de desvinculación el despido indirecto del trabajador por falta de pago de sueldos por más de tres meses; consecuentemente, no existe error en la apreciación del valor probatorio de dicho medio de prueba adjunto al proceso, resultando necesario aclarar que dicho finiquito al no llevar firma ni sello de funcionario responsable, no puede avalar ninguna liquidación de monto alguno.
Continuando con el análisis, respecto al pago de la multa del 30% por incumplimiento del plazo para el pago de beneficios sociales, este resulta evidente por propio reconocimiento de la empresa demandante, de manera que la aplicación de la norma vigente por acto propio, no puede fundar el agravio presentado y menos la vulneración de principios tales como la congruencia, cuya infracción no fue fundamentada, ni la primacía de la realidad, como principio que ha sido instituido en resguardo del trabajador para probar la existencia de la relación laboral.
En cuanto a la existencia de un concurso preventivo derivado de la cesación de pagos, que se tramita en el Juzgado Vigésimo Primero en lo Civil y Comercial de la capital, cuya demanda fue citada mediante edicto a todos los acreedores mediante publicaciones en “El Mundo”, efectuadas el 20 de septiembre, 3 y 10 de octubre, todos de 2016, con los efectos previstos por el art. 1495 del Código de Comercio, que no fue valorada por los de instancia, corresponde aclarar que el art. 1493 del compilado comercial, señala expresamente que ni el concurso preventivo ni la quiebra afectarán los créditos de los trabajadores por sueldos y salario devengados, así como por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios sociales que les acuerda la legislación del trabajo, los que deberán ser atendidos prioritariamente, con el producto resultante de la explotación del negocio o de su liquidación, marco legal en el que se pronunciaron los de instancia al resolver la pretensión del trabajador demandante, puesto que la determinación del monto que le corresponde por beneficios sociales, será presentada al Juez del concurso para su pago como acreencia privilegiada, de manera que no existe error en la valoración como fue denunciado por la empresa recurrente, puesto que las pruebas fueron apreciadas con sana crítica y en el marco de las normas cuya violación fue indebidamente acusada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 229 a 231vta., planteado por Javier Fernando Farfán Calderón, en representación legal de la empresa Construcciones y Procesos Petroleros Ltda. (CONPROPET), impugnando el Auto de Vista 122/2019 de 7 de agosto, cursante de fs. 225 y vta., pronunciado por la Sala Primera en materia del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas. Se regula el honorario profesional, al haberse contestado el recurso en Bs. 1500.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
