TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 194/2020-RA
Fecha: 16 de marzo de 2020
Expediente:LP-33-20-S.
Partes: Irma Ralde Vda. De Montaño, Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo todos Montaño Ralde c/ Mauricio Amilkar Zurita Gonzáles o Mauricio Amilkar Montaño Gonzáles.
Proceso: Nulidad de segunda filiación y de declaratoria de herederos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1177 a 1183 vta., interpuesto por Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde contra el Auto de Vista Nº 274/2017 de 01 de junio, cursante de fs. 1160 a 1164 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de segunda filiación y de declaratoria de herederos, seguido por los recurrentes contra Mauricio Amilkar Zurita Gonzáles o Mauricio Amilkar Montaño Gonzáles, la contestación cursante de fs. 1185 a 1187, el Auto de fecha 06 de marzo de 2020 cursante a fs. 1276, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 20 de obrados, modificada y ampliada de fs. 243 a 247 vta., Irma Ralde Vda. De Montaño, Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo todos Montaño Ralde, iniciaron un proceso ordinario de nulidad de segunda filiación y de declaratoria de herederos; acción que fue dirigida contra Mauricio Amilkar Zurita Gonzáles o Mauricio Amilkar Montaño Gonzáles, quien una vez citado, se le designo un curador Ad Litem Néstor Zurita quien contesto negativamente a la demanda y opuso excepción perentoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 592/2016 de 28 de octubre, cursante de fs. 1110 a 1115, donde el Juez Público de Familia 7º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de filiación y de nulidad de declaratoria de herederos e IMPROBADA las excepciones de falta de acción y derecho o falta de legitimación pasiva.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde mediante memorial cursante de fs. 1119 a 1125 vta.; la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 274/2017 de fecha 01 de junio, cursante de fs. 1160 a 1164 vta., de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde según memorial cursante de fs. 1177 a 1183 vta., de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 274/2017 de fecha 01 de junio, cursante de fs. 1160 a 1164 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de segunda filiación y de declaratoria de herederos, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1174 vta., se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con el auto complementario del Auto de Vista en fecha 27 de julio de 2017, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 11 de agosto de 2017, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala cursante a fs. 1183 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 274/2017 de fecha 01 de junio, cursante de fs. 1160 a 1164 vta., de obrados; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron el recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
Que el auto de vista lesionó el art. 200 del Código de Familia Ley Nº 996 aplicable al caso, concordante con el art. 26 de la Ley Nº 603, pretendiendo subsumir a letra muerta los hechos probados sin respetar el principio de verdad material, incurriendo en violación e interpretación errónea de la citada norma, además de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.
El error al aplicar indebidamente el verdadero alcance del art. 199 del Código de Familia, que si bien dispone: “el reconocimiento es irrevocable”, esta irrevocabilidad no puede ser interpretada en el sentido rígido y a mejor conveniencia del demandado, siendo la finalidad de esta norma y espíritu del legislador, resguardar el derecho a una filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio y no sea la mera negativa o arrepentimiento de uno de los progenitores, óbice para que este pueda establecer su filiación.
De esta manera, solicita se case el auto de vista y en consecuencia se declare probada la demanda.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1177 a 1183 vta., interpuesto por Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde contra el Auto de Vista Nº 274/2017 de 01 de junio, cursante de fs. 1160 a 1164 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 194/2020-RA
Fecha: 16 de marzo de 2020
Expediente:LP-33-20-S.
Partes: Irma Ralde Vda. De Montaño, Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo todos Montaño Ralde c/ Mauricio Amilkar Zurita Gonzáles o Mauricio Amilkar Montaño Gonzáles.
Proceso: Nulidad de segunda filiación y de declaratoria de herederos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1177 a 1183 vta., interpuesto por Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde contra el Auto de Vista Nº 274/2017 de 01 de junio, cursante de fs. 1160 a 1164 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de segunda filiación y de declaratoria de herederos, seguido por los recurrentes contra Mauricio Amilkar Zurita Gonzáles o Mauricio Amilkar Montaño Gonzáles, la contestación cursante de fs. 1185 a 1187, el Auto de fecha 06 de marzo de 2020 cursante a fs. 1276, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 20 de obrados, modificada y ampliada de fs. 243 a 247 vta., Irma Ralde Vda. De Montaño, Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo todos Montaño Ralde, iniciaron un proceso ordinario de nulidad de segunda filiación y de declaratoria de herederos; acción que fue dirigida contra Mauricio Amilkar Zurita Gonzáles o Mauricio Amilkar Montaño Gonzáles, quien una vez citado, se le designo un curador Ad Litem Néstor Zurita quien contesto negativamente a la demanda y opuso excepción perentoria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 592/2016 de 28 de octubre, cursante de fs. 1110 a 1115, donde el Juez Público de Familia 7º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de filiación y de nulidad de declaratoria de herederos e IMPROBADA las excepciones de falta de acción y derecho o falta de legitimación pasiva.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde mediante memorial cursante de fs. 1119 a 1125 vta.; la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 274/2017 de fecha 01 de junio, cursante de fs. 1160 a 1164 vta., de obrados, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde según memorial cursante de fs. 1177 a 1183 vta., de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 274/2017 de fecha 01 de junio, cursante de fs. 1160 a 1164 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de segunda filiación y de declaratoria de herederos, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1174 vta., se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con el auto complementario del Auto de Vista en fecha 27 de julio de 2017, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 11 de agosto de 2017, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de sala cursante a fs. 1183 vta., haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 274/2017 de fecha 01 de junio, cursante de fs. 1160 a 1164 vta., de obrados; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron el recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio; en ese entendido, es que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
Que el auto de vista lesionó el art. 200 del Código de Familia Ley Nº 996 aplicable al caso, concordante con el art. 26 de la Ley Nº 603, pretendiendo subsumir a letra muerta los hechos probados sin respetar el principio de verdad material, incurriendo en violación e interpretación errónea de la citada norma, además de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.
El error al aplicar indebidamente el verdadero alcance del art. 199 del Código de Familia, que si bien dispone: “el reconocimiento es irrevocable”, esta irrevocabilidad no puede ser interpretada en el sentido rígido y a mejor conveniencia del demandado, siendo la finalidad de esta norma y espíritu del legislador, resguardar el derecho a una filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio y no sea la mera negativa o arrepentimiento de uno de los progenitores, óbice para que este pueda establecer su filiación.
De esta manera, solicita se case el auto de vista y en consecuencia se declare probada la demanda.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1177 a 1183 vta., interpuesto por Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde contra el Auto de Vista Nº 274/2017 de 01 de junio, cursante de fs. 1160 a 1164 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.