De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias
De la revisión del recurso de casación, se observa que Irma Ralde Vda. de Montaño por sí y por Irma Fabiola, Luis Ernesto, Sara Vanesa y Diego Rodrigo Montaño Ralde, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
Que el auto de vista lesionó el art. 200 del Código de Familia Ley Nº 996 aplicable al caso, concordante con el art. 26 de la Ley Nº 603, pretendiendo subsumir a letra muerta los hechos probados sin respetar el principio de verdad material, incurriendo en violación e interpretación errónea de la citada norma, además de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.
El error al aplicar indebidamente el verdadero alcance del art. 199 del Código de Familia, que si bien dispone: “el reconocimiento es irrevocable”, esta irrevocabilidad no puede ser interpretada en el sentido rígido y a mejor conveniencia del demandado, siendo la finalidad de esta norma y espíritu del legislador, resguardar el derecho a una filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio y no sea la mera negativa o arrepentimiento de uno de los progenitores, óbice para que este pueda establecer su filiación.
De esta manera, solicita se case el auto de vista y en consecuencia se declare probada la demanda.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
Que el auto de vista lesionó el art. 200 del Código de Familia Ley Nº 996 aplicable al caso, concordante con el art. 26 de la Ley Nº 603, pretendiendo subsumir a letra muerta los hechos probados sin respetar el principio de verdad material, incurriendo en violación e interpretación errónea de la citada norma, además de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.
El error al aplicar indebidamente el verdadero alcance del art. 199 del Código de Familia, que si bien dispone: “el reconocimiento es irrevocable”, esta irrevocabilidad no puede ser interpretada en el sentido rígido y a mejor conveniencia del demandado, siendo la finalidad de esta norma y espíritu del legislador, resguardar el derecho a una filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio y no sea la mera negativa o arrepentimiento de uno de los progenitores, óbice para que este pueda establecer su filiación.
De esta manera, solicita se case el auto de vista y en consecuencia se declare probada la demanda.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- Del análisis del Auto de Vista Nº 274/2017 de fecha 01 de junio, cursante de
- Del plazo de presentación del recurso de casación
- Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación
- De la legitimación procesal
- De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la
- Del contenido del recurso de casación
- De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias
- En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
