Auto Supremo AS/0198/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2020

Fecha: 09-Mar-2020

CONSIDERANDO I

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 198/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 509/2019
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 419 a 422 vlta., planteado por Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera y Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, en representación legal del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, impugnando el Auto de Vista 01/2019 de 2 de septiembre, cursante de fs. 413 a 417, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso coactivo fiscal que sigue contra la empresa PROCOSUR S.R.L., representada por René Segovia Fernández; Pedro Clóver Bulacia Barba y Rommel León Pacheco, la respuesta que cursa de fs. 424 a 425, el Auto N° 01/2019 de 04 de noviembre, que concedió el recurso de fs. 429 y vlta., el Auto Supremo N° 518/2019-A de 29 de noviembre, cursante a fs. 438 y vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia N° 371/2017 de 13 de septiembre
Pronunciada por la Juez Segunda de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró probada en parte la demanda de fs. 7 a 10, resolviendo modificar el pliego de cargo original y giró el Pliego de Cargo 07/2017, en contra de la empresa PROCOSUR S.R.L. representada por René Segovia Fernández; Pedro Clóver Bulacia Barba y Rommel León Pacheco, por la suma de Bs. 47.564,99 (Cuarenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y CDuatro 99/100 Bolivianos) (fs. 289 a 297).

I.1.2. Auto de Vista
Apelada la indicada resolución por la entidad ahora recurrente, mediante memorial que cursa de fs. 307 a 312, fue resuelta por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 01/2019 de 2 de septiembre (fs. 413 a 417), confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, sin costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija
Presentado por los representantes legales de la entidad, quienes señalaron lo que sigue:
Bajo el título “Sobre la flexibilización de los requisitos para considerar el recurso de casación”, apuntaron que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció como línea jurisprudencial que, en los recursos de casación conforme al Código de Procedimiento Civil, deben evitarse los excesivos requisitos y ritualismos, a efecto de conocer el fondo de los mismos, en ese sentido citó la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre.
En el fondo, denunció la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba documental consistente en los Informes de Auditoría Preliminar ET/EP25/J09-R1 y su complementario ET0/EP25/J09-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-029/2014. Transcribiendo los argumentos del Tribunal de Apelación, señalaron que los argumentos de la Gobernación refirieron en forma general que la entidad que representan, al afirmar que no se valoró la prueba documental no señalaron la razón por la que se efectuó tal aseveración, puesto que la exposición del recurso no es precisa; de ese modo, no consideraron que precisamente el principal agravio radica precisamente en la falta de valoración de los referidos informes de auditoría gubernamental que determinaron un monto por responsabilidad civil de Bs.581.362,07, y que en sentencia se modificó ese cargo original, a la suma de Bs. 47-565,99.
Asimismo, previo a la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil, la Contraloría General del Estado, realizó un trabajo minucioso y exhaustivo sobre el proceso de ejecución de la obra “Construcción del camino José Lino-La Purísima”, en las gestiones 2002, 2003 y 2004, determinándose demora en cuando al plazo de entrega de la obra, primero de 69 días calendario, en razón de haberse realizado ampliaciones de plazo sin la debida justificación técnica. Añadieron que, la Orden de Cambio 1, de junio de 2003, en su numeral 5 establece la ampliación del plazo de ejecución de la obra en 60 días calendario, a contabilizar desde la orden de proceder, considerando que los volúmenes de corte y terraplén fueron incrementados en 200% y 40% respectivamente y se debió realizar la estabilización de sueldo arenoso con arcilla en cantidad de 25, 830 m3, en una longitud de 13 kilómetros; por otra parte, la Orden de Cambio Externa de 10 de septiembre de 2003, estableció que la ampliación de plazo de 45 días calendario, haciendo un total de 105 días de ampliación establecidos en ambas órdenes de cambio, por lo que las ampliaciones de plazo, conforme estableció el auditor evaluador, no tiene ningún documento de sustento técnico que las respalden; es decir, que las ampliaciones de plazo de 60 y 45 días calendario consideradas en las Órdenes de Cambio 1, de junio de 2003 y de Cambio Externa de septiembre de 2003, no son válidas porque no fueron justificadas técnicamente por René Segovia Fernández, representante legal de PROCOSUR S.R.L., incumpliendo la cláusula cuarta del contrato de obra. De igual manera, el coactivado Pedro Clóver Bulacia Barba, en el ejercicio de sus funciones como Corregidor de Villa Montes, realizó la recepción de obra con retraso y aprobó el pago respectivo mediante comprobantes de pago, sin considerar la aplicación de la multa establecida en el indicado acuerdo contractual, retraso que ha producido daño económico a la entidad. De igual modo, Rommel Pacheco, como ex Supervisor de Obra, recibió la obra con retraso incumpliendo la cláusula Trigésima Segunda del contrato, al no retener la multa en las planillas de pago.
Los coactivados en el proceso, presentaron sus descargos y justificativos en la Contraloría General del Estado para que sean considerados por los auditores de dicha institución, antes de la emisión de los informes de auditoría y dictámenes correspondientes, pero pese a haberlos presentado no lograron desvirtuar los hallazgos de responsabilidad civil en su contra.
De esa forma, se demuestra que los vocales, al momento de pronunciar el auto de vista recurrido, incurrieron en un error derecho, pues no consideraron el agravio sufrido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
II.2. Petitorio.
Solicitaron la casación del auto de vista hoy impugnado, pidiendo se declare probada la demanda en todas sus partes