Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
En el recurso planteado, la entidad recurrente denunció la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que el Tribunal de Apelación no valoró los informes de auditoría que sustentaron el cargo formulado emergente del incumplimiento del plazo del contrato mediante dos órdenes de cambio que no fueron sustentadas técnicamente.
Planteado así el argumento expuesto por los representantes legales de la Gobernación de Tarija, corresponde efectuar las siguientes precisiones:
Previamente y a efectos de aclaración, la entidad recurrente al plantear el recurso de casación señaló que es en la forma y en el fondo, sin embargo, no existe fundamentación respecto a la impugnación en la forma por lo que no se efectuará a considerar tal efecto.
Efectuada dicha precisión, respecto a las formalidades en el planteamiento del recurso de casación, se tiene presente que la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, se refirió al planteamiento del recurso de casación a la luz de las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, que ya no resulta aplicable al presente proceso, puesto que el Código Procesal Civil, se encuentra en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, conforme al mandato de la Ley 719 de 7 de agosto de 2015; consecuentemente, el análisis del recurso planteado se efectuará al amparo de las normas contenidas en el vigente Código Procesal Civil.
Continuando con el examen de la casación puesta a conocimiento de esta Sala, el error de derecho en la apreciación de la prueba, consiste en otorgar o negar a un medio de prueba, el valor probatorio determinado por la ley.
Ahora bien, en la materia; es decir, responsabilidad civil, emerge cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero (art. 31 de la Ley 1178). Conforme con la previsión del art. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y sus modificaciones, la responsabilidad civil se determina por juez competente. Finalmente, el art. 51 de la misma norma reglamentaria, en cuanto al valor probatorio del dictamen de responsabilidad civil, señala que es una opinión técnica jurídica emitida por el Contralor General del Estado y tiene valor de prueba preconstituida.
De las indicadas normas, se extrae con claridad, que quien determina la responsabilidad civil es el juez competente para conocer la acción coactiva fiscal, quien, mediante sentencia, resolverá – en definitiva – la existencia del daño económico al Estado valuable en dinero y quiénes son responsables, sean servidores públicos, ex servidores o particulares que se hubieran beneficiado de los recursos públicos o fueren causantes del daño económico aludido.
Se concluye entonces que, el dictamen de responsabilidad civil y los informes de auditoría que sustentan las conclusiones del mismo, como prueba preconstituida, se someten al contradictorio que es característica de todo proceso jurisdiccional y, son valorados en conjunto con las demás pruebas aportadas en el curso del juicio, por lo que pueden sus conclusiones ser desvirtuadas o modificadas en sus montos o en los cargos formulados, mediante la apreciación de los medios probatorios, motivo por el que no puede alegarse error de derecho en su valoración como ocurre en el recurso en estudio.
Se tiene presente también, que si bien, los coactivados pudieron aportar sus descargos y justificativos que no fueron considerados viables a efecto de dejar sin efecto los indicios de responsabilidad civil, ello no es obstáculo para que en el proceso coactivo fiscal puedan hacerlo. Consecuentemente, no resulta evidente el agravio planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
III.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por expresa determinación de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal-LPCF, de 29 de septiembre de 1977.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 419 a 422 vlta., planteado por Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera y Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, en representación legal del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, impugnando el Auto de Vista 01/2019 de 02 de septiembre, cursante de fs. 413 a 417, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
En el recurso planteado, la entidad recurrente denunció la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que el Tribunal de Apelación no valoró los informes de auditoría que sustentaron el cargo formulado emergente del incumplimiento del plazo del contrato mediante dos órdenes de cambio que no fueron sustentadas técnicamente.
Planteado así el argumento expuesto por los representantes legales de la Gobernación de Tarija, corresponde efectuar las siguientes precisiones:
Previamente y a efectos de aclaración, la entidad recurrente al plantear el recurso de casación señaló que es en la forma y en el fondo, sin embargo, no existe fundamentación respecto a la impugnación en la forma por lo que no se efectuará a considerar tal efecto.
Efectuada dicha precisión, respecto a las formalidades en el planteamiento del recurso de casación, se tiene presente que la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, se refirió al planteamiento del recurso de casación a la luz de las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, que ya no resulta aplicable al presente proceso, puesto que el Código Procesal Civil, se encuentra en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, conforme al mandato de la Ley 719 de 7 de agosto de 2015; consecuentemente, el análisis del recurso planteado se efectuará al amparo de las normas contenidas en el vigente Código Procesal Civil.
Continuando con el examen de la casación puesta a conocimiento de esta Sala, el error de derecho en la apreciación de la prueba, consiste en otorgar o negar a un medio de prueba, el valor probatorio determinado por la ley.
Ahora bien, en la materia; es decir, responsabilidad civil, emerge cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero (art. 31 de la Ley 1178). Conforme con la previsión del art. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y sus modificaciones, la responsabilidad civil se determina por juez competente. Finalmente, el art. 51 de la misma norma reglamentaria, en cuanto al valor probatorio del dictamen de responsabilidad civil, señala que es una opinión técnica jurídica emitida por el Contralor General del Estado y tiene valor de prueba preconstituida.
De las indicadas normas, se extrae con claridad, que quien determina la responsabilidad civil es el juez competente para conocer la acción coactiva fiscal, quien, mediante sentencia, resolverá – en definitiva – la existencia del daño económico al Estado valuable en dinero y quiénes son responsables, sean servidores públicos, ex servidores o particulares que se hubieran beneficiado de los recursos públicos o fueren causantes del daño económico aludido.
Se concluye entonces que, el dictamen de responsabilidad civil y los informes de auditoría que sustentan las conclusiones del mismo, como prueba preconstituida, se someten al contradictorio que es característica de todo proceso jurisdiccional y, son valorados en conjunto con las demás pruebas aportadas en el curso del juicio, por lo que pueden sus conclusiones ser desvirtuadas o modificadas en sus montos o en los cargos formulados, mediante la apreciación de los medios probatorios, motivo por el que no puede alegarse error de derecho en su valoración como ocurre en el recurso en estudio.
Se tiene presente también, que si bien, los coactivados pudieron aportar sus descargos y justificativos que no fueron considerados viables a efecto de dejar sin efecto los indicios de responsabilidad civil, ello no es obstáculo para que en el proceso coactivo fiscal puedan hacerlo. Consecuentemente, no resulta evidente el agravio planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
III.2. Conclusiones
En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por expresa determinación de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal-LPCF, de 29 de septiembre de 1977.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista por el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 419 a 422 vlta., planteado por Iván Rodrigo Vaca Parrado, María Cristina Sánchez Herrera y Carla Tatiana Espinoza Cortez de Márquez, en representación legal del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, impugnando el Auto de Vista 01/2019 de 02 de septiembre, cursante de fs. 413 a 417, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
