Auto Supremo AS/0290/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2020

Fecha: 12-Mar-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 290/2020
Sucre, 12 de marzo de 2020

Expediente: Cochabamba 46/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Isidro Luís Blanco Guaqui
Delitos: Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2019, el Ministerio Isidro Luís Blanco Guaqui, Público interpuso recurso de casación y solicitó la extinción de la acción penal por prescripción dentro del proceso penal seguido en su contra suya por el Ministerio Público y Kevin Castellón Mendoza, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES

Emitido el Auto de Vista de 31 de mayo de 2019, por parte de la Sala Penal Primera de Cochabamba, Isidro Luís Blanco Guaqui en memorial de 25 de octubre del mismo año, fs. 453 a 455 vta., opuso de manera coetánea, recurso de casación, así como solicitó la extinción de la acción penal por prescripción.

A ello la citada Sala Penal, emitió la providencia de 28 de octubre de 2019, fs. 457, señalando con relación a la casación opuesta, remitir actuaciones ante el Tribunal superior en grado previa notificación a las partes; asimismo, dispuso, “la solicitud de extinción de la acción penal, sea considerado por el Tribunal de casación” (sic).

Remitidos los antecedentes ante esta Sala, se emitió la providencia de 31 de diciembre de 2019, radicando la causa; el Auto Supremo 47/2020-RA de 9 de enero que declaró la admisión del recurso de casación; y, el sorteo de expediente de 16 de marzo de 2019, estando al presente momento en proceso de emisión de la resolución de fondo en el orden del art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

De conformidad, con los arts. 308 inc. 4) y 314 del CPP, se establece la posibilidad de plantear excepción de extinción de la acción penal y su trámite procesal, cuestiones que si bien son distintas de las que constituyan el objeto principal del proceso, suscitan controversia sobre los presupuestos y requisitos procesales de que habilitan y legitiman el procesamiento, por lo que su resolución debe ser efectuada antes de entrar a decidir sobre el fondo, emergiendo el atributo de ser de previo y especial pronunciamiento.

Sobre el particular la SCP 2475/2012 de 28 de noviembre, tiene dicho que las excepciones descritas en el art. 308 del CPP tienen por fin: “…i) Evitar que se ingrese al fondo del asunto, guardan relación con situaciones enteramente formales que merecen una solución previa; por ende, pretenden dilatar el proceso; éstas son las contenidas en los  incs. 1), 2), y 3) del art. 308 del CPP; y, ii) Las que no sólo buscan dilatar el proceso sino tienden a ponerle fin, sin ingresar al fondo; son las previstas en los incs. 4), 5) y 6) del precitado artículo. De donde se concluye que las excepciones en general, como oposiciones a la acción penal, buscan dilatar el proceso penal o en su defecto, extinguirlo; y por ello, son de previo y especial pronunciamiento”.

En atención al art. 167 del CPP, que en su primer parágrafo dispone: "No podrán ser valorados para dar una decisión judicial ni utilizados para presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”.

La Sala tiene presente que, el legislador ha previsto las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suceder durante la tramitación del proceso, así el art. 168 del mismo Código dispone que: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido"; asimismo, se considera que por disposición del art. 17 parág. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”

Del texto de ambas disposiciones legales, se tiene que el vigente sistema procesal permite la corrección de los defectos procesales susceptibles de subsanación a través de la renovación, rectificación o cumplimiento del acto omitido, aun cuando no exista un pronunciamiento de las partes y siempre que dicha actuación se vincule a cuestiones procesales previstas por ley, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, que al tener defectos pueden ser corregidos; por lo mismo, con base a la norma prevista por el art. 168 del CPP, el juzgador puede modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso.

En este contexto, la Sala considera, que el no emitir criterio sobre la multicitada excepción de prescripción, generaría eventualmente la lesión a los derechos al debido proceso, la defensa, y la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, generando un vicio procesal inconvalidable.

Por lo cual, teniendo presente que aquella excepción fue planteada de forma expresa, a través de un acápite especial en el memorial de casación e incluso referido en la suma del mismo, siendo que tal tipo de cuestiones de previo y especial pronunciamiento, se genera un óbice a la resolución de fondo de la casación pretendida, debiendo resolverse en el sentido hasta aquí explicado.




POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia del art. 168 del CPP, dispone la ANULACIÓN del sorteo realizado el 16 de marzo de 2019; a los fines de la resolución de excepción opuesta.

Regístrese y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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