II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso presente, se cuestiona el auto de vista recurrido emitido por el tribunal ad quem, por haber confirmado la sentencia de primera instancia, reconociendo a favor del actor, los derechos y beneficios sociales demandados, conclusión con la que parte demandada no está de acuerdo, toda vez que según afirma ahora como recurrente, entre la empresa demandada y el actor, no existió relación laboral, señalando además que el fallo de segunda instancia, carece de fundamentación y motivación, motivo por el cual, presentó el recurso objeto de examen.
En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el artículo 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 del DS 23570 citado, que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que el actor, en su demanda cursante de fs. 93 a 97, de obrados, manifiesta que fue contratado por el ahora demandado Marcelo Eduardo Canelas Méndez, como cuidador de sus lotes, así como la venta de los mismos de toda una meseta en la sección “A”, que tiene en la urbanización “Canelas”, ubicado en el fundo denominado Angostura, Cantón Arpita del Municipio de Arbieto, 3ra Sección de la Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba, habiendo desepeñado sus funciones desde el 2 de enero de 2012, hasta el 28 de agosto de 2015, percibiendo un sueldo de Bs. 1000, en un horario de lunes a viernes de 8 a 12 a.m. y de 14 a 18 p.m., habiendo sido despedido sin que exista causal alguna, conforme a lo previsto en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, motivo por el cual presentó la acción objeto de examen.
Para tal efecto y a fin de justificar la relación laboral entre las partes en conflicto, el actor presentó entro otros documentos, las literales cursantes de fs. 5 a 90, certificación de fs. 519, declaraciones testificales de cargo de fs. 507 a 510, certificado de fs. 512, que tienen todo el valor probatorio que le asignan los arts. 159 y 169 del CPT literales que fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia las cuales demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, la existencia de salario o remuneración de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y subordinación del actor con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los artículos 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter no laboral, como erradamente pretende hacer creer el representante legal de la parte demandada, quien no desvirtuó lo afirmado por el actor, conforme correspondía hacerlo, de acuerdo a lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al art. 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los art. 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
Respecto a la verdad material, invocado por la parte recurrente, consagrada en los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, que establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; es precisamente en este marco, que los juzgadores de instancia, y en aplicación del citado principio, llegaron a la conclusión asumida, no teniendo ningún asidero factico ni jurídico, lo alegado por la parte recurrente, motivo por el cual corresponde reconocer a favor del actor los derechos y beneficios sociales concedidos por los juzgadores de instancia.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 913 a 927, interpuesto por Marcelo Eduardo Canelas Méndez.
Con costas.
Se regula el honorario de abogado, en la suma de Bs. 1000 que mandara pagar el inferior en grado.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 394/2020
- Sucre, 9 de marzo de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 284/2019
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso
- I.1.1 Sentencia
- I.1.2 Auto de Vista
- I.2 Motivos del recurso de casación
- I.2.1 Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
