Auto Supremo AS/0296/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0296/2020-RA

Fecha: 15-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 296/2020-RA
Fecha: 15 de julio de 2020
Expediente: LP-44-20-S
Partes: Rodolfo Pinto Patzi c/ Compañía Inmobiliaria y Mobiliaria Americana S.A. representada por Fernando Bedoya Ballivian
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 398 a 411 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La paz representado por Germán Marcelo Aguilar Usquiano, impugnando el Auto de Vista Nº 299/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 392 a 395, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal seguido por Rodolfo Pinto Patzi contra la Compañía Inmobiliaria y Mobiliaria Americana S.A., el Auto de concesión de 10 de junio de 2020 a fs. 423, y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rodolfo Pinto Patzi, por memorial de fs. 18 a 19, inicio proceso de usucapión decenal, acción dirigida contra la Compañía Inmobiliaria y Mobiliaria Americana S.A. representada por Fernando Bedoya Ballivian, citada la parte demandada mediante edictos de ley y no habiéndose apersonado dentro el plazo previsto por ley, se le designo defensor de oficio mismo que respondió a la demanda en forma negativa, tramitado así el proceso, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 10 de la Ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 587/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 280 a 282 vta, declarando PROBADA en parte la demanda principal disponiendo la prescripción adquisitiva decenal de una fracción de terreno excedente de 291,89 m2 de superficie, ubicado en la calle 7, manzana 3 de la Urbanización Achachicala, quedando una superficie total de 599,89 m2 a nombre de Rodolfo Pinto Patzi y Porfirio Pinto Patzi; e IMPROBADA en cuanto a la superficie de 10,11 m2 por no haberse demostrado ser superficie excedente.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial de fs. 321 a 328 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 299/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 392 a 395, CONFIRMANDO la sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación según memorial que cursa de fs. 398 a 411 vta., interpuesto por la entidad municipal, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El Auto de Vista N° 299/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 392 a 395, resuelve recurso de apelación que deviene de proceso ordinario de usucapión decenal que permite ser recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 299/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 392 a 395, fue notificado al recurrente el 30 de enero de 2020, conforme diligencia de fs. 397, habiéndose presentado el recurso de casación el 7 de febrero del mismo año, conforme cargo de fs. 412, por lo que se verifica la interposición del recurso dentro el plazo de diez días hábiles determinado en el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.
El recurrente está legitimado para recurrir en casación considerando que es quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, obteniendo decisión confirmatoria en alzada, lo que otorga legitimación procesal para recurrir conforme el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
a) Acusó, en la forma, que se le negó tutela judicial efectiva sobre las pretensiones del municipio, despojando a la ciudadanía del uso irrestricto de un bien municipal, en consecuencia, la pérdida de espacio físico declarado área verde de acuerdo a la Ordenanza Municipal N° 264/2016, a lo que describió instrumentos de orden administrativo para fijar su postura.
b) Argumentó, citando los arts. 339 de la Constitución Política del estado, 31 y 34 de la Ley N° 482, 6 y 46 de la Ley N° 2372, 46 y 109 de la Ley N° 1333 y 85 del Código Civil, que al confirmar la sentencia que declaró probada la demanda sobre la demasía de 302 m2 de la superficie del bien inmueble, vulneró las normas y resquebrajó el carácter inalienable e inviolable de los bienes de dominio público, y sobrepuso el interés de particulares frente a los intereses de la colectividad.
c) Denunció que el Auto de Vista no se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas en apelación, relativas a la cesión de transferencia de bienes de propiedad del Estado o correspondientes al dominio público municipal; conclusiones de los informes municipales adjuntos al expediente que no fueron considerados; del derecho propietario que sustenta la pretensión de Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y de la seguridad jurídica y el servicio público.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios en el recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 398 a 411 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Germán Marcelo Aguilar Usquiano, impugnando el Auto de Vista Nº 299/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 392 a 395, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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