Auto Supremo AS/0414/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0414/2020-RA

Fecha: 29-Jul-2020

5)Denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció con respecto al

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 414/2020-RA
Sucre, 29 de julio de 2020
 
Expediente: La Paz 44/2020        
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Acusada: Gumercindo Paye Mamani
Delito: Lesiones Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de enero de 2020, cursante de fs. 412 a 417, Gumercindo Paye Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 124 de 8 de octubre de 2019, de fs. 383 a 387, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las víctimas Sixto Quisbert Mamani y Toribia Machaca Guarachi (fallecidos) contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del Código Penal (CP).
 
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
a)    Por Sentencia 22/2018 de 14 de marzo (fs. 320 a 332), el Tribunal de Sentencia de Copacabana, declaró a Gumercindo Paye Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el art. 271 primera parte del CP, imponiéndole la sanción de dos años y medio de trabajos comunitarios, con costas y gastos a favor del Estado y Reparación del daño Civil.
 
b)    Contra la mencionada Sentencia, el acusado Gumercindo Paye Mamani interpuso recurso de apelación restringida (fs. 336 a 349), habiendo sido observado por la Sala Penal, el recurrente presentó memorial de subsanación (fs. 360 a 373 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 124/2019 de 8 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
 
c)    Por diligencia de 7 de enero de 2020 (fs. 390), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

III.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
 
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
 
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
 
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
 
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una  carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
 
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
 
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
 
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.  
 
IV.IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS

De los antecedentes del recurso de casación, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado 7 de enero de 2020 (fs. 390); y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el memorial de casación; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al art. 370 inc. 6) del CPP; el recurrente transcribe el fundamento base de su recurso de apelación restringida como la respuesta que otorga el Tribunal de alzada; y se limita a citar y transcribir los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2007 y AS 384 de 26 de septiembre de 2005, Sala Penal I.; señalando que el Auto de Vista recurrido en la conclusión Sexta, punto 1, contradice la doctrina legal aplicable, pues habiéndose explicado la logicidad del porque no se ha valorado adecuadamente la prueba, citando expresamente las pruebas y en qué lugar hubo mala valoración, el Tribunal de apelación no ha controlado, como es su obligación que haya existido una correcta valoración de la prueba, obviando esos imperativos, ha confirmado la sentencia.

Con relación al control de la valoración de la prueba, denuncia insuficiencia probatoria para fundar una condena, dando cita al defecto de sentencia incurso en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, copia in extenso del motivo de apelación Restringida y lo resuelto en el Auto de Vista; considerando que no se ha aplicado correctamente los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo. Cita y transcribe el AS 214 de 28 de marzo de 2007 y 104 del 20 de febrero de 2007.
 
De igual forma manifiesta que el Auto de Vista recurrido, viola el principio de motivación, con relación a los agravios denunciados respecto a la sentencia, citando el defecto previsto en el art. 370 incs. 3) y 10) del CPP., transcribe el fundamento de agravio del recurso de apelación restringida y la respuesta del Auto de Vista, cita como precedente Contradictorio el AS 308 de 25 de agosto de 2006, Sala penal II, estableciendo la línea al decir del recurrente que está obligado a considerar las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. Concluyendo que habrá falta de motivación cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
 
Denuncia que la Resolución impugnada, responde al cuarto agravio acusado, sin fundamentar el por qué no concurren los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. Se transcribe el motivo de agravio del recurso de apelación restringida y lo resuelto en el Auto de Vista y se cita como precedente contradictorio el AS 14 de 26 de enero de 2007, Sala Penal II. Y AS 242 de 6 de julio de 2006, Sala Penal II; refiriendo que en la Sentencia se han limitado a realizar una narración de los hechos conforme a la conveniencia de la acusadora, pero carente de motivación, teniéndose en consecuencia una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes el saber por qué de la parte dispositiva de un fallo o resolución. Hecho que refiere el Tribunal de apelación también ha inobservado.

5)Denuncia que el Tribunal de apelación no se pronunció con respecto al defecto de sentencia incurso en el art. 370 1 del CPP, con relación al art. 326 CP.; transcribe el fundamento del agravio de apelación y lo resuelto por el Tribunal de Alzada. Alega contradicción con los precedentes de los AS 183 de 6 de febrero de 2007, AS 242 de fecha 1 de agosto de 2005, AS 724 de 26 de noviembre de 2004, 67-RRC de 11 de marzo de 2013, AS 426 de 28 de agosto de 2014 y SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, precisando que dichos Autos refieren que la Sentencia Condenatoria debe fundamentarse en auténticos hechos de prueba y la actividad probatoria debe ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo del hecho punible sino también la responsabilidad penal que tuvo el acusado y desvirtuar la presunción de inocencia