Auto Supremo AS/0422/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0422/2020-RA

Fecha: 29-Jul-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 422/2020-RA
Sucre, 29 de julio de 2020

Expediente : La Paz 46/2020
Parte Acusadora: Katty Loretta Viricochea Ríos
Parte Imputada : María Teresa Beltrán Arteaga
Delitos : Difamación, Calumnia, Injuria y libelo infamatorio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, Katty Loretta Viricochea Ríos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 08/2020 de 5 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra María Teresa Beltrán Arteaga, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y libelo infamatorio, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia 09/2019 de 11 de abril, el Juez de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Teresa Beltrán Arteaga, absuelta de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y libelo infamatorio (fs. 393 a 406).

La parte acusadora formula recurso de apelación restringida (fs. 504 a 511 vta.) y por Auto de Vista N° 008/2020 de 5 de febrero, la Sala Penal Cuarta de dicho Tribunal, declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia (fs. 544 a 549 vta.).

Mediante diligencia de 27 de febrero de 2020, la acusadora Katty Loretta Viricochea Ríos, fue notificada con el Auto de Vista N° 008/2020 (fs. 550); y, el 5 de marzo de 2020, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 567 a 570 vta.).

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por diligencia de fs. 550, el jueves 27 de febrero de 2020, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el jueves 5 de marzo del presente año; es decir, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles que otorga el art. 417 del CPP.

El único motivo del recurso, denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación, violenta el principio pro actione, incurre en incongruencia omisiva y vulnera el derecho recursivo, por cuanto no resuelve los agravios 1, 2 y 3 del recurso de apelación restringida, sin que los mismos constituyan nuevas denuncias, sino que guardan un orden numérico para evitar precisamente el rechazo del recurso, omitiendo su obligación de resolver el recurso atendiendo todas las denuncias con la finalidad de obtener una justicia objetiva, real y transparente; además, dicho orden numérico y detallado, obedeció a la observación del recurso de apelación restringida y a la otorgación de un plazo para subsanar las deficiencias del mismo, resultando ilógico que admitan el memorial y en resolución expresa, rechacen una parte de su contenido; finalmente, refiere que el Auto de Vista no contiene redacción entendible, comprensible, que permita entender que se hizo justicia con la decisión, por cuanto en la última línea de la página 5, el Auto de Vista concluye que en el recurso original de apelación “ni si quiera se ha mencionado el reclamo o agravio” y a la vuelta de la siguiente página, continua “relación con el art. 12 del CPP…”.

Del contenido de dicho motivo, se advierte que la recurrente refiere a la falta de motivación, fundamentación al momento de pronunciar el Auto de Vista, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; alega que el Auto de Vista no brindó la motivación y fundamentación que exige el art. 124 del CPP, vulnerando el derecho de acceso al sistema de recursos, el principio pro actione, además de incurrir en incongruencia omisiva, todo ello porque no resolvió los agravios 1, 2 y 3 del recurso de apelación restringida, que subsanaron las deficiencias observadas, dentro del plazo otorgado al efecto; además, cumple con su deber procesal de invocar como precedente contradictorio, los Autos Supremos 108/2019-RRC de 27 de febrero, 285/2018-RRC de 2 de mayo y 174/2013 de 19 de junio, sobre la fundamentación de las decisiones y pronunciamiento sobre todos los agravios del recurso, 750/2015-RRC-L de 12 de octubre, sobre el sistema de recursos, 321/2019-RRC de 8 de mayo, respecto al principio pro actione y 109/2012 de 10 de mayo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, sobre la congruencia omisiva o fallo corto, además de citarlos, la recurrente desarrolla la supuesta contradicción y están vinculados al análisis de la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos, motivación, fundamentación y congruencia, el sistema de recursos y el principio pro actione, que se alegan vulnerados e inobservados con el Auto de Vista impugnado.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; en consecuencia, resulta admisible el motivo expuesto, a objeto que, en el fondo, se verifique la supuesta contradicción con los precedentes citados en el recurso.



POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 418 del CPP y 42.1 de la LOJ, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Katty Loretta Viricochea Ríos de fs. 567 a 570 vta., en cuanto al único motivo expuesto en el mismo.

Por Secretaría de Sala, pase a conocimiento de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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