TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 323/2020-RA.
Fecha: 24 de agosto de 2020
Expediente:CB-15-20-S.
Partes: Rene Mario Leaño Padilla c/ Augusto Bravo Peñaranda.
Proceso: Acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 253 a 254 vta., interpuesto por Augusto Bravo Peñaranda contra el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 247 a 249 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho, seguido por Rene Mario Leaño Padilla contra el recurrente, el Auto de concesión de 02 de marzo de 2020 cursante a fs. 254, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 14 a 15, Rene Mario Leaño Padilla inició un proceso de acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho contra Augusto Bravo Peñaranda, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 42 a 44 contestó de manera negativamente y planteó demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 202 a 206 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Cochabamba declaró: PROBADA la demanda de acción negatoria y acción reivindicatoria.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Augusto Bravo Peñaranda mediante memorial cursante de fs. 210 a 211 vta., y por Ana María Patiño de Bravo en calidad de tercero interesado según escrito de fs. 217 a 219, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 247 a 249 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 17 de octubre de 2017, con costas y costos a los apelantes.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Augusto Bravo Peñaranda mediante memorial cursante de fs. 253 a 254 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 247 a 249 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 251, se observa que el demandado ahora recurrente, fue notificado el 30 de diciembre de 2019, y como su recurso de casación fue presentado el 14 de enero de 2020, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 253, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 247 a 249 vta., éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente planteó recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Augusto Bravo Peñaranda se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que al emitirse el Auto de Vista se omitió la aplicación de la ley, concretamente se incurrió en infracción del art. 145.I del Código Procesal Civil, respecto a la falta de fundamentación en el criterio asumido por el tribunal de alzada, pues del análisis del caso concreto argumentó que las pruebas consistentes en comprobantes de pagos de servicios expedidos por ELFEC S.A. y SEMAPA, así como los comprobantes de pago del impuesto a la propiedad y el certificado de sufragio demuestran que el recurrente pagó los servicios, sin embargo, señaló que dichos medios de prueba no son trascendentes para desvirtuar los hechos en los que la parte actora fundó su pretensión, limitándose a mencionar por que dicha prueba no es trascendente.
Que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a cabalidad lo determinado por el art. 145.I del Código Procesal Civil, ya que omitió fundamentar y/o motivar el valor asignado a cada una de las pruebas aportadas por la parte recurrente, asimismo se limitó a señalar porqué dichas pruebas no son trascendentes en consecuencia no se tomó en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a momento de emitir la sentencia y el Auto de Vista.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 253 a 254 vta., interpuesto por Augusto Bravo Peñaranda contra el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 247 a 249 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 323/2020-RA.
Fecha: 24 de agosto de 2020
Expediente:CB-15-20-S.
Partes: Rene Mario Leaño Padilla c/ Augusto Bravo Peñaranda.
Proceso: Acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 253 a 254 vta., interpuesto por Augusto Bravo Peñaranda contra el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 247 a 249 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho, seguido por Rene Mario Leaño Padilla contra el recurrente, el Auto de concesión de 02 de marzo de 2020 cursante a fs. 254, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 14 a 15, Rene Mario Leaño Padilla inició un proceso de acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho contra Augusto Bravo Peñaranda, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 42 a 44 contestó de manera negativamente y planteó demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 202 a 206 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Cochabamba declaró: PROBADA la demanda de acción negatoria y acción reivindicatoria.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Augusto Bravo Peñaranda mediante memorial cursante de fs. 210 a 211 vta., y por Ana María Patiño de Bravo en calidad de tercero interesado según escrito de fs. 217 a 219, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 247 a 249 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 17 de octubre de 2017, con costas y costos a los apelantes.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Augusto Bravo Peñaranda mediante memorial cursante de fs. 253 a 254 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 247 a 249 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 251, se observa que el demandado ahora recurrente, fue notificado el 30 de diciembre de 2019, y como su recurso de casación fue presentado el 14 de enero de 2020, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 253, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 247 a 249 vta., éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente planteó recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Augusto Bravo Peñaranda se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que al emitirse el Auto de Vista se omitió la aplicación de la ley, concretamente se incurrió en infracción del art. 145.I del Código Procesal Civil, respecto a la falta de fundamentación en el criterio asumido por el tribunal de alzada, pues del análisis del caso concreto argumentó que las pruebas consistentes en comprobantes de pagos de servicios expedidos por ELFEC S.A. y SEMAPA, así como los comprobantes de pago del impuesto a la propiedad y el certificado de sufragio demuestran que el recurrente pagó los servicios, sin embargo, señaló que dichos medios de prueba no son trascendentes para desvirtuar los hechos en los que la parte actora fundó su pretensión, limitándose a mencionar por que dicha prueba no es trascendente.
Que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a cabalidad lo determinado por el art. 145.I del Código Procesal Civil, ya que omitió fundamentar y/o motivar el valor asignado a cada una de las pruebas aportadas por la parte recurrente, asimismo se limitó a señalar porqué dichas pruebas no son trascendentes en consecuencia no se tomó en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a momento de emitir la sentencia y el Auto de Vista.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 253 a 254 vta., interpuesto por Augusto Bravo Peñaranda contra el Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 cursante de fs. 247 a 249 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.