De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Augusto Bravo Peñaranda se observa que
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Augusto Bravo Peñaranda se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que al emitirse el Auto de Vista se omitió la aplicación de la ley, concretamente se incurrió en infracción del art. 145.I del Código Procesal Civil, respecto a la falta de fundamentación en el criterio asumido por el tribunal de alzada, pues del análisis del caso concreto argumentó que las pruebas consistentes en comprobantes de pagos de servicios expedidos por ELFEC S.A. y SEMAPA, así como los comprobantes de pago del impuesto a la propiedad y el certificado de sufragio demuestran que el recurrente pagó los servicios, sin embargo, señaló que dichos medios de prueba no son trascendentes para desvirtuar los hechos en los que la parte actora fundó su pretensión, limitándose a mencionar por que dicha prueba no es trascendente.
Que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a cabalidad lo determinado por el art. 145.I del Código Procesal Civil, ya que omitió fundamentar y/o motivar el valor asignado a cada una de las pruebas aportadas por la parte recurrente, asimismo se limitó a señalar porqué dichas pruebas no son trascendentes en consecuencia no se tomó en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a momento de emitir la sentencia y el Auto de Vista.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista
Que al emitirse el Auto de Vista se omitió la aplicación de la ley, concretamente se incurrió en infracción del art. 145.I del Código Procesal Civil, respecto a la falta de fundamentación en el criterio asumido por el tribunal de alzada, pues del análisis del caso concreto argumentó que las pruebas consistentes en comprobantes de pagos de servicios expedidos por ELFEC S.A. y SEMAPA, así como los comprobantes de pago del impuesto a la propiedad y el certificado de sufragio demuestran que el recurrente pagó los servicios, sin embargo, señaló que dichos medios de prueba no son trascendentes para desvirtuar los hechos en los que la parte actora fundó su pretensión, limitándose a mencionar por que dicha prueba no es trascendente.
Que el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a cabalidad lo determinado por el art. 145.I del Código Procesal Civil, ya que omitió fundamentar y/o motivar el valor asignado a cada una de las pruebas aportadas por la parte recurrente, asimismo se limitó a señalar porqué dichas pruebas no son trascendentes en consecuencia no se tomó en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a momento de emitir la sentencia y el Auto de Vista.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista
- Auto Supremo: 323/2020-RA
- Expediente:CB-15-20-S
- Partes: Rene Mario Leaño Padilla c/ Augusto Bravo Peñaranda
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs
- 3
- CONSIDERANDO II
- Del análisis del Auto de Vista de 15 de octubre de 2019 cursante de fs
- Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs
- 3. De la legitimación procesal
- De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la
- 4. Del contenido de los recursos de casación
- De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Augusto Bravo Peñaranda se observa que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
