TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 331/2020-RA
Fecha: 31 de agosto de 2020
Expediente: SC-34-20-S.
Partes: Yolanda Ruiz Vda. de Fernandez c/ Glover Ángel Fernandez Ruiz.
Proceso: Nulidad de derecho propietario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Yolanda Ruiz Vda. de Fernandez cursante de fs. 207 a 209 vta., contra el Auto de Vista N° 001/2020 de 06 de enero cursante de fs. 201 a 204 de obrados pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de derecho propietario seguido por la recurrente contra Glover Ángel Fernandez Ruiz, el Auto de concesión de 19 de febrero de 2020 cursante a fs. 213, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 38 a 40 vta. y de fs. 48 a 49 vta., Yolanda Ruiz vda. de Fernandez, inició el proceso ordinario de nulidad de derecho propietario contra Glover Ángel Fernandez Ruiz, quien una vez citada según memorial cursante de fs. 74 vta., se apersonó al proceso y contesto negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia 08 de julio de 2019, cursante de fs. 174 a 175 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 15° de Santa Cruz de la Sierra declaró: PROBADA la demanda principal.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Glover Ángel Fernandez Ruiz representado legalmente por Isabel Margot Fernandez Ruiz vda. de Torrejón conforme memorial cursante de fs. 182 a 184; la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 001/2020 de 06 de enero cursante de fs. 201 a 204 de obrados, que en su parte dispositiva REVOCÓ la Sentencia de 08 de julio de 2019 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de derecho de propiedad.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Yolanda Ruiz Vda. de Fernandez según memorial cursante de fs. 207 a 209 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 001/2020 de 06 de enero cursante de fs. 201 a 204 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 205, se observa que la recurrente fue notificada con dicha resolución el 15 de enero de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 24 de enero de la misma gestión, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 207; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo se consideró el feriado de carnavales).
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 001/2020 de 06 de enero cursante de fs. 201 a 204 de obrados, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista impugnado es revocatorio afectando los intereses de la ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Yolanda Ruiz Vda. de Fernandez en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
Que a momento emitir el auto de vista los vocales olvidaron expresar sobre el art. 296.VII del Código Procesal Civil, dado que dicha norma establece que el auto definitivo dictado en audiencia de conciliación tiene efectos de sentencia y cosa juzgada, sin embargo en el auto de vista no emiten pronunciamiento sobre esta resolución, dado que en la misma se habló del 50% que ya tiene en su poder la demandante, sin embargo no se manifestaron en absoluto sobre esto, haciendo el tribunal de alzada solo una relación de los hechos de lo referido en la audiencia de conciliación pero no dijeron nada de los efectos que causa esta norma incurriendo en violación de la norma pre citada.
Que el tribunal de alzada a momento de emitir el auto de vista no expresó nada respecto al art. 1 num. 2) de la Ley N° 369 de 01 de mayo de 2013, referente al maltrato psicológico del adulto mayor, que está haciendo el demandado a una mujer de 86 años de edad, que es su madre, situación que no fue considerada por los vocales en la emisión del Auto de Vista.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Yolanda Ruiz Vda. de Fernandez cursante de fs. 207 a 209 vta., contra el Auto de Vista N° 001/2020 de 06 de enero cursante de fs. 201 a 204 de obrados pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 331/2020-RA
Fecha: 31 de agosto de 2020
Expediente: SC-34-20-S.
Partes: Yolanda Ruiz Vda. de Fernandez c/ Glover Ángel Fernandez Ruiz.
Proceso: Nulidad de derecho propietario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Yolanda Ruiz Vda. de Fernandez cursante de fs. 207 a 209 vta., contra el Auto de Vista N° 001/2020 de 06 de enero cursante de fs. 201 a 204 de obrados pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de derecho propietario seguido por la recurrente contra Glover Ángel Fernandez Ruiz, el Auto de concesión de 19 de febrero de 2020 cursante a fs. 213, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 38 a 40 vta. y de fs. 48 a 49 vta., Yolanda Ruiz vda. de Fernandez, inició el proceso ordinario de nulidad de derecho propietario contra Glover Ángel Fernandez Ruiz, quien una vez citada según memorial cursante de fs. 74 vta., se apersonó al proceso y contesto negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia 08 de julio de 2019, cursante de fs. 174 a 175 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 15° de Santa Cruz de la Sierra declaró: PROBADA la demanda principal.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Glover Ángel Fernandez Ruiz representado legalmente por Isabel Margot Fernandez Ruiz vda. de Torrejón conforme memorial cursante de fs. 182 a 184; la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 001/2020 de 06 de enero cursante de fs. 201 a 204 de obrados, que en su parte dispositiva REVOCÓ la Sentencia de 08 de julio de 2019 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de derecho de propiedad.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Yolanda Ruiz Vda. de Fernandez según memorial cursante de fs. 207 a 209 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 001/2020 de 06 de enero cursante de fs. 201 a 204 de obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 205, se observa que la recurrente fue notificada con dicha resolución el 15 de enero de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 24 de enero de la misma gestión, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 207; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo se consideró el feriado de carnavales).
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 001/2020 de 06 de enero cursante de fs. 201 a 204 de obrados, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista impugnado es revocatorio afectando los intereses de la ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Yolanda Ruiz Vda. de Fernandez en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
Que a momento emitir el auto de vista los vocales olvidaron expresar sobre el art. 296.VII del Código Procesal Civil, dado que dicha norma establece que el auto definitivo dictado en audiencia de conciliación tiene efectos de sentencia y cosa juzgada, sin embargo en el auto de vista no emiten pronunciamiento sobre esta resolución, dado que en la misma se habló del 50% que ya tiene en su poder la demandante, sin embargo no se manifestaron en absoluto sobre esto, haciendo el tribunal de alzada solo una relación de los hechos de lo referido en la audiencia de conciliación pero no dijeron nada de los efectos que causa esta norma incurriendo en violación de la norma pre citada.
Que el tribunal de alzada a momento de emitir el auto de vista no expresó nada respecto al art. 1 num. 2) de la Ley N° 369 de 01 de mayo de 2013, referente al maltrato psicológico del adulto mayor, que está haciendo el demandado a una mujer de 86 años de edad, que es su madre, situación que no fue considerada por los vocales en la emisión del Auto de Vista.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Yolanda Ruiz Vda. de Fernandez cursante de fs. 207 a 209 vta., contra el Auto de Vista N° 001/2020 de 06 de enero cursante de fs. 201 a 204 de obrados pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.