Auto Supremo AS/0454/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0454/2020-RA

Fecha: 19-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 454/2020-RA
Sucre, 19 de agosto de 2020

Expediente: Santa Cruz 42/2020
Parte Acusadora    : Ministerio Público
Parte Imputada     : Justina Zurita López
Delitos     : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 459 a 464 vta., Justina Zurita López interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63 de 25 de noviembre de 2109 de fs. 451 a 456 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 36/2019 de 22 de julio (fs. 431 a 435 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a Justina Zurita López, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), en cumplimiento del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por insuficiencia de pruebas y en aplicación del art. 364 de la misma norma adjetiva, dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares personales dictadas en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público en su condición de acusador público (fs. 438 a 441), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 63 de 25 de noviembre de 2109, declarando admisible y procedente el recurso de apelación restringida, deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia Absolutoria 36/2019 de 22 de julio, ordenando en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamada por ley.

Por diligencia de 30 de enero de 2020 (fs. 458), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 6 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

La recurrente refiriendo la vulneración al principio de legalidad y debido proceso, citando los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), acusa la falta de fundamentación en la resolución del supuesto defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) y 5) del CPP, en los siguientes puntos: i) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, que a su vez los subdivide: a) Que, el Tribunal de apelación, se habría limitado a la transcripción inextensa de los fundamentos del recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público respecto a la supuesta vulneración del art. 370 num. 1) del CPP, incurriendo en la inobservancia e incumplimiento del art. 124 de la citada norma adjetiva, al haber emitido un fallo que no cumple el requisito de ser expresa; falta de exposición de argumentos propios sobre las razones que tuvo para declarar procedente el motivo de apelación, generándole incertidumbre sobre cuáles fueron los hechos que hubiese cometido para pretenderla condenar; la resolución sería carente de fundamentación que no le permitiría rebatir las razones que tuvo el Tribunal de alzada para declarar procedente el recurso, por lo que considera lesionado su derecho a la defensa. b) Que, el Tribunal de alzada habría puesto en evidencia la confusión entre los defectos de sentencia previstos en el art. 370 del CPP, siendo que éstos son independientes, en su criterio, cuando se alega la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del artículo precedentemente citado, debió atacarse el trabajo intelectivo desplegado por el Tribunal de Sentencia, respecto de la adecuación de los hechos establecidos como probados a un determinado tipo penal, precisando donde radicaría el error en el trabajo intelectivo desarrollado, de ninguna manera podría sustentarse con base a una supuesta defectuosa valoración de la prueba o peor aún en la falta de valoración de prueba; por lo tanto, denuncia haber existido vulneración del derecho al debido proceso, debido a que no podría fallarse de dos formas distintas ante situaciones análogas, ante la invocación del defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, no podría fundarse en la defectuosa o falta de valoración probatoria, como habría sucedido en el presente caso. ii) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, acusa que al igual que en el anterior punto, el Tribunal de apelación habría emitido una resolución que no sería expresa y con fundamentación lacónica, que le habría dejado en total desasosiego, contrariamente el Tribunal de alzada habría afirmado erróneamente que la prueba identificada por el Ministerio Público no fue valorada y que la prueba no valorada acreditaría la participación de la acusada en los hechos juzgados, aseveraciones que considera habría convertido la resolución en ilegítima, al haberse mencionado pruebas que no habrían sido citadas en la Sentencia apelada, cuando los hechos alegados en una resolución debieron guardar coherencia con los actuados del proceso, aspectos que considera le habría dejado en incertidumbre al no haberse precisado que prueba no habría sido valorada; consiguientemente, afirma que el Auto de Vista confutado además de no observar la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre, habría inobservado lo establecido en el art. 124 del CPP y violado su derecho al debido proceso, la defensa, a obtener una resolución fundada y con argumentos públicos tutelados en los arts. 115-II y 180-II de la CPE, al no cumplir con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada, falta de publicidad que convierte al Auto de Vista impugnado en una resolución de hecho y no de derecho, que le impediría ejercer su derecho al control de logicidad sobre el trabajo intelectivo del Tribunal de alzada.

Con relación al motivo cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 680/2017-RRC de 8 de septiembre y 354/2014-RRC de 30 de junio, referidas a la fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 30 de enero de 2020, interponiendo su recurso de casación el 6 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al único motivo, la recurrente acusó la falta de fundamentación en la resolución de los supuestos defectos de sentencia previstos en el art. 370 num. 1) y 5) del CPP, bajo los siguientes puntos: i) Sobre al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, subdividido en: a) Que, el Tribunal de apelación incurrió en la inobservancia e incumplimiento del art. 124 de la citada norma adjetiva, emitiendo un fallo que no cumple el requisito de ser expresa; falta de exposición de argumentos propios sobre las razones que tuvo para declarar procedente el motivo de apelación, generando incertidumbre sobre los hechos que hubiese cometido para pretenderla condenar; carencia de fundamentación que no le permitió rebatir las razones que tuvo el Tribunal de alzada para declarar procedente el recurso. b) Que, el Tribunal de alzada puso en evidencia la confusión entre los defectos de sentencia previstos en el art. 370 del CPP, siendo que éstos son independientes, considerando que, estando alegado la existencia del defecto de sentencia previsto por el num. 1) del artículo precedentemente citado, debió atacarse el trabajo intelectivo desplegado por el Tribunal de Sentencia, respecto de la adecuación de los hechos establecidos como probados a un determinado tipo penal, precisando el error en el trabajo intelectivo desarrollado, de ninguna manera sustentar con base a una supuesta defectuosa valoración de la prueba o peor aún en la falta de valoración de prueba. ii) Sobre al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, acusó que al igual que en el anterior punto, el Tribunal de apelación emitió una resolución no expresa y con fundamentación lacónica, siendo que contrariamente el Tribunal de alzada afirmó erróneamente que la prueba identificada por el Ministerio Público no fue valorada y que ésta acreditaría la participación de la acusada en los hechos juzgados, aseveraciones que considera convirtió la resolución en ilegítima, al haberse mencionado pruebas no citadas en la Sentencia apelada y que los hechos alegados en una resolución debieron guardar coherencia con los actuados del proceso, aspectos que considera le dejó en incertidumbre y confusión al no estar precisado que prueba no fue valorada.

Por lo tanto, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, debido a que no podía fallarse de dos formas distintas ante situaciones análogas, ante la invocación de los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 num. 1) y 5) del CPP, no puede fundarse en la defectuosa o falta de valoración probatoria, como habría sucedido en el presente caso; consiguientemente, afirma que el Auto de Vista confutado además de no observar la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre, inobservó lo establecido en el art. 124 del CPP, violando su derecho al debido proceso, la defensa, a obtener una resolución fundada y con argumentos públicos tutelados en los arts. 115-II y 180-II de la CPE, al no cumplir con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada, falta de publicidad que convierte al Auto de Vista impugnado en una resolución de hecho y no de derecho, que impide ejercer el derecho al control de logicidad sobre el trabajo intelectivo del Tribunal de alzada.

Sobre la temática planteada cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 680/2017-RRC de 8 de septiembre y 354/2014-RRC de 30 de junio, referidas a la fundamentación; se evidencia que la recurrente no procedió a explicar de manera clara y precisa, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, limitándose solo a citarlos, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo simplemente apreciaciones genéricas respecto a la falta de fundamentación respecto a los defectos de sentencia observados (art. 370 num. 1) y 59 del CPP), o sea, no explica de qué manera se contrastaría los precedentes invocados con relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, haciendo ver el cumplimiento de los requisitos previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.

Sin embargo, teniendo en cuenta que este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución; por lo que, se advierte que la recurrente identificó plenamente el hecho concreto que le causó agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (vulneración del art. 124 y 370 num. 1) y 5) del CPP, por fundamentación insuficiente y contradictoria en el Auto de Vista, lo que habría ocasionado un defecto absoluto en la sentencia); precisando asimismo la vulneración de su derecho constitucional (debido proceso, en su elemento de debida motivación y fundamentación); explicando en qué consistió la omisión y deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto que le habría causado perjuicio (impedir conocer los razonamientos en que fundó su decisión). De la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Justina Zurita López, de fs. 459 a 464 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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