Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 454/2020-RA
Sucre, 19 de agosto de 2020
Expediente: Santa Cruz 42/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Justina Zurita López
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 459 a 464 vta., Justina Zurita López interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63 de 25 de noviembre de 2109 de fs. 451 a 456 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 36/2019 de 22 de julio (fs. 431 a 435 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a Justina Zurita López, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), en cumplimiento del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por insuficiencia de pruebas y en aplicación del art. 364 de la misma norma adjetiva, dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares personales dictadas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público en su condición de acusador público (fs. 438 a 441), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 63 de 25 de noviembre de 2109, declarando admisible y procedente el recurso de apelación restringida, deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia Absolutoria 36/2019 de 22 de julio, ordenando en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamada por ley.
Por diligencia de 30 de enero de 2020 (fs. 458), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 6 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente refiriendo la vulneración al principio de legalidad y debido proceso, citando los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), acusa la falta de fundamentación en la resolución del supuesto defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) y 5) del CPP, en los siguientes puntos: i) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, que a su vez los subdivide: a) Que, el Tribunal de apelación, se habría limitado a la transcripción inextensa de los fundamentos del recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público respecto a la supuesta vulneración del art. 370 num. 1) del CPP, incurriendo en la inobservancia e incumplimiento del art. 124 de la citada norma adjetiva, al haber emitido un fallo que no cumple el requisito de ser expresa; falta de exposición de argumentos propios sobre las razones que tuvo para declarar procedente el motivo de apelación, generándole incertidumbre sobre cuáles fueron los hechos que hubiese cometido para pretenderla condenar; la resolución sería carente de fundamentación que no le permitiría rebatir las razones que tuvo el Tribunal de alzada para declarar procedente el recurso, por lo que considera lesionado su derecho a la defensa. b) Que, el Tribunal de alzada habría puesto en evidencia la confusión entre los defectos de sentencia previstos en el art. 370 del CPP, siendo que éstos son independientes, en su criterio, cuando se alega la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del artículo precedentemente citado, debió atacarse el trabajo intelectivo desplegado por el Tribunal de Sentencia, respecto de la adecuación de los hechos establecidos como probados a un determinado tipo penal, precisando donde radicaría el error en el trabajo intelectivo desarrollado, de ninguna manera podría sustentarse con base a una supuesta defectuosa valoración de la prueba o peor aún en la falta de valoración de prueba; por lo tanto, denuncia haber existido vulneración del derecho al debido proceso, debido a que no podría fallarse de dos formas distintas ante situaciones análogas, ante la invocación del defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, no podría fundarse en la defectuosa o falta de valoración probatoria, como habría sucedido en el presente caso. ii) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, acusa que al igual que en el anterior punto, el Tribunal de apelación habría emitido una resolución que no sería expresa y con fundamentación lacónica, que le habría dejado en total desasosiego, contrariamente el Tribunal de alzada habría afirmado erróneamente que la prueba identificada por el Ministerio Público no fue valorada y que la prueba no valorada acreditaría la participación de la acusada en los hechos juzgados, aseveraciones que considera habría convertido la resolución en ilegítima, al haberse mencionado pruebas que no habrían sido citadas en la Sentencia apelada, cuando los hechos alegados en una resolución debieron guardar coherencia con los actuados del proceso, aspectos que considera le habría dejado en incertidumbre al no haberse precisado que prueba no habría sido valorada; consiguientemente, afirma que el Auto de Vista confutado además de no observar la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre, habría inobservado lo establecido en el art. 124 del CPP y violado su derecho al debido proceso, la defensa, a obtener una resolución fundada y con argumentos públicos tutelados en los arts. 115-II y 180-II de la CPE, al no cumplir con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada, falta de publicidad que convierte al Auto de Vista impugnado en una resolución de hecho y no de derecho, que le impediría ejercer su derecho al control de logicidad sobre el trabajo intelectivo del Tribunal de alzada.
Con relación al motivo cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 680/2017-RRC de 8 de septiembre y 354/2014-RRC de 30 de junio, referidas a la fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 454/2020-RA
Sucre, 19 de agosto de 2020
Expediente: Santa Cruz 42/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Justina Zurita López
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 459 a 464 vta., Justina Zurita López interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63 de 25 de noviembre de 2109 de fs. 451 a 456 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 36/2019 de 22 de julio (fs. 431 a 435 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a Justina Zurita López, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), en cumplimiento del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por insuficiencia de pruebas y en aplicación del art. 364 de la misma norma adjetiva, dispuso la cancelación de todas las medidas cautelares personales dictadas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público en su condición de acusador público (fs. 438 a 441), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 63 de 25 de noviembre de 2109, declarando admisible y procedente el recurso de apelación restringida, deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia Absolutoria 36/2019 de 22 de julio, ordenando en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamada por ley.
Por diligencia de 30 de enero de 2020 (fs. 458), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 6 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente refiriendo la vulneración al principio de legalidad y debido proceso, citando los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), acusa la falta de fundamentación en la resolución del supuesto defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) y 5) del CPP, en los siguientes puntos: i) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, que a su vez los subdivide: a) Que, el Tribunal de apelación, se habría limitado a la transcripción inextensa de los fundamentos del recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público respecto a la supuesta vulneración del art. 370 num. 1) del CPP, incurriendo en la inobservancia e incumplimiento del art. 124 de la citada norma adjetiva, al haber emitido un fallo que no cumple el requisito de ser expresa; falta de exposición de argumentos propios sobre las razones que tuvo para declarar procedente el motivo de apelación, generándole incertidumbre sobre cuáles fueron los hechos que hubiese cometido para pretenderla condenar; la resolución sería carente de fundamentación que no le permitiría rebatir las razones que tuvo el Tribunal de alzada para declarar procedente el recurso, por lo que considera lesionado su derecho a la defensa. b) Que, el Tribunal de alzada habría puesto en evidencia la confusión entre los defectos de sentencia previstos en el art. 370 del CPP, siendo que éstos son independientes, en su criterio, cuando se alega la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del artículo precedentemente citado, debió atacarse el trabajo intelectivo desplegado por el Tribunal de Sentencia, respecto de la adecuación de los hechos establecidos como probados a un determinado tipo penal, precisando donde radicaría el error en el trabajo intelectivo desarrollado, de ninguna manera podría sustentarse con base a una supuesta defectuosa valoración de la prueba o peor aún en la falta de valoración de prueba; por lo tanto, denuncia haber existido vulneración del derecho al debido proceso, debido a que no podría fallarse de dos formas distintas ante situaciones análogas, ante la invocación del defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, no podría fundarse en la defectuosa o falta de valoración probatoria, como habría sucedido en el presente caso. ii) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, acusa que al igual que en el anterior punto, el Tribunal de apelación habría emitido una resolución que no sería expresa y con fundamentación lacónica, que le habría dejado en total desasosiego, contrariamente el Tribunal de alzada habría afirmado erróneamente que la prueba identificada por el Ministerio Público no fue valorada y que la prueba no valorada acreditaría la participación de la acusada en los hechos juzgados, aseveraciones que considera habría convertido la resolución en ilegítima, al haberse mencionado pruebas que no habrían sido citadas en la Sentencia apelada, cuando los hechos alegados en una resolución debieron guardar coherencia con los actuados del proceso, aspectos que considera le habría dejado en incertidumbre al no haberse precisado que prueba no habría sido valorada; consiguientemente, afirma que el Auto de Vista confutado además de no observar la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre, habría inobservado lo establecido en el art. 124 del CPP y violado su derecho al debido proceso, la defensa, a obtener una resolución fundada y con argumentos públicos tutelados en los arts. 115-II y 180-II de la CPE, al no cumplir con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada, falta de publicidad que convierte al Auto de Vista impugnado en una resolución de hecho y no de derecho, que le impediría ejercer su derecho al control de logicidad sobre el trabajo intelectivo del Tribunal de alzada.
Con relación al motivo cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 680/2017-RRC de 8 de septiembre y 354/2014-RRC de 30 de junio, referidas a la fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- Sobre la temática planteada cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 680/2017-RRC de 8 de
- Sin embargo, teniendo en cuenta que este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
