Sobre la temática planteada cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 680/2017-RRC de 8 de
Con relación al único motivo, la recurrente acusó la falta de fundamentación en la resolución de los supuestos defectos de sentencia previstos en el art. 370 num. 1) y 5) del CPP, bajo los siguientes puntos: i) Sobre al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, subdividido en: a) Que, el Tribunal de apelación incurrió en la inobservancia e incumplimiento del art. 124 de la citada norma adjetiva, emitiendo un fallo que no cumple el requisito de ser expresa; falta de exposición de argumentos propios sobre las razones que tuvo para declarar procedente el motivo de apelación, generando incertidumbre sobre los hechos que hubiese cometido para pretenderla condenar; carencia de fundamentación que no le permitió rebatir las razones que tuvo el Tribunal de alzada para declarar procedente el recurso. b) Que, el Tribunal de alzada puso en evidencia la confusión entre los defectos de sentencia previstos en el art. 370 del CPP, siendo que éstos son independientes, considerando que, estando alegado la existencia del defecto de sentencia previsto por el num. 1) del artículo precedentemente citado, debió atacarse el trabajo intelectivo desplegado por el Tribunal de Sentencia, respecto de la adecuación de los hechos establecidos como probados a un determinado tipo penal, precisando el error en el trabajo intelectivo desarrollado, de ninguna manera sustentar con base a una supuesta defectuosa valoración de la prueba o peor aún en la falta de valoración de prueba. ii) Sobre al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, acusó que al igual que en el anterior punto, el Tribunal de apelación emitió una resolución no expresa y con fundamentación lacónica, siendo que contrariamente el Tribunal de alzada afirmó erróneamente que la prueba identificada por el Ministerio Público no fue valorada y que ésta acreditaría la participación de la acusada en los hechos juzgados, aseveraciones que considera convirtió la resolución en ilegítima, al haberse mencionado pruebas no citadas en la Sentencia apelada y que los hechos alegados en una resolución debieron guardar coherencia con los actuados del proceso, aspectos que considera le dejó en incertidumbre y confusión al no estar precisado que prueba no fue valorada.
Por lo tanto, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, debido a que no podía fallarse de dos formas distintas ante situaciones análogas, ante la invocación de los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 num. 1) y 5) del CPP, no puede fundarse en la defectuosa o falta de valoración probatoria, como habría sucedido en el presente caso; consiguientemente, afirma que el Auto de Vista confutado además de no observar la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre, inobservó lo establecido en el art. 124 del CPP, violando su derecho al debido proceso, la defensa, a obtener una resolución fundada y con argumentos públicos tutelados en los arts. 115-II y 180-II de la CPE, al no cumplir con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada, falta de publicidad que convierte al Auto de Vista impugnado en una resolución de hecho y no de derecho, que impide ejercer el derecho al control de logicidad sobre el trabajo intelectivo del Tribunal de alzada.
Sobre la temática planteada cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 680/2017-RRC de 8 de septiembre y 354/2014-RRC de 30 de junio, referidas a la fundamentación; se evidencia que la recurrente no procedió a explicar de manera clara y precisa, la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes contradictorios invocados, limitándose solo a citarlos, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo simplemente apreciaciones genéricas respecto a la falta de fundamentación respecto a los defectos de sentencia observados (art. 370 num. 1) y 59 del CPP), o sea, no explica de qué manera se contrastaría los precedentes invocados con relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, haciendo ver el cumplimiento de los requisitos previsto por los arts. 416 y 417 del CPP
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- Sobre la temática planteada cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 680/2017-RRC de 8 de
- Sin embargo, teniendo en cuenta que este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización para la
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
