De lo señalado, se concluye que el Auto de Vista 87/2020 de 28 de febrero,
La entidad recurrente invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0459/2017-S1 de 31 de mayo, que no resulta aplicable al caso presente puesto que la indicada Resolución constitucional emitió pronunciamiento sobre un supuesto fáctico distinto como es la interposición de un proceso ejecutivo, ante un juez en materia civil.
De lo señalado, se concluye que el Auto de Vista 87/2020 de 28 de febrero, contiene una clara contextualización de la problemática planteada, así como una explicación vinculada en respuesta a los agravios denunciados por el ente recurrente en su recurso de apelación, principalmente en la observancia de lo requerido en el art. 3.2. de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que la Gerencia Regional Oruro de la ANB intenta aplicar para el caso planteado, con el denominativo de Ejecución de Cobro Coactivo Fiscal, se hace inviable sustanciar una causa con un procedimiento especial y propio para otro tipo de procesos. En ese contexto, no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos de la entidad recurrente al debido proceso y acceso a la justicia; estableciéndose por otro lado una coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, en observancia a los principios y valores constitucionales. Por último, en cuanto hace la naturaleza jurídica de los procesos administrativos y el proceso coactivo fiscal, se aclara que para la ejecución de un acto administrativo firme en sede administrativa, debe hacerse por norma expresa que autorice su ejecutoriedad
De lo señalado, se concluye que el Auto de Vista 87/2020 de 28 de febrero, contiene una clara contextualización de la problemática planteada, así como una explicación vinculada en respuesta a los agravios denunciados por el ente recurrente en su recurso de apelación, principalmente en la observancia de lo requerido en el art. 3.2. de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que la Gerencia Regional Oruro de la ANB intenta aplicar para el caso planteado, con el denominativo de Ejecución de Cobro Coactivo Fiscal, se hace inviable sustanciar una causa con un procedimiento especial y propio para otro tipo de procesos. En ese contexto, no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos de la entidad recurrente al debido proceso y acceso a la justicia; estableciéndose por otro lado una coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, en observancia a los principios y valores constitucionales. Por último, en cuanto hace la naturaleza jurídica de los procesos administrativos y el proceso coactivo fiscal, se aclara que para la ejecución de un acto administrativo firme en sede administrativa, debe hacerse por norma expresa que autorice su ejecutoriedad
- CONSIDERANDO I
- La apelación deducida por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia de
- El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandante interponer recurso de casación en
- Aduce que, dentro del razonamiento efectuado por los jueces debe prevalecer el análisis e interpretación
- El recurrente, solicita casar el Auto de Vista No 87/2020 y se disponga la tramitación
- Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en la forma, para su resolución es
- Con dicha precisión, en el recurso en análisis, la Administración Aduanera, que pretende ejecutar el
- En su argumentación, la entidad recurrente, cita indistintamente dos normas adjetivas, las cuales resultas incongruentes
- Por otra parte, el tribunal de apelación, sustenta su decisión en el art
- En ese sentido, el numeral 2) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo
- Tampoco resulta aplicable el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, particularmente en
- De lo señalado, se concluye que el Auto de Vista 87/2020 de 28 de febrero,
- Consiguientemente, conforme a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida
- Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
