Auto Supremo AS/0479-1/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0479-1/2020

Fecha: 31-Ago-2020

2.

2. En cuanto al segundo requisito establecido en el art. 274-1 del CPC-2013, citado precedentemente, de la lectura minuciosa del recurso de casación, se observa que el recurrente no citó o identificó el Auto de Vista recurrido; por el contrario, en el contenido del recurso al margen de efectuar una amplia relación de antecedentes y señalar que en el caso simplemente se "trataba de hacer ver" que la EPSA Municipal Cobija, no tenía ninguna obligación social con el demandante, y que su despido se enmarcaba en lo establecido en el art. 16-g) de la LGT y 9-g) de su Decreto Reglamentario, en repetidas ocasiones hizo alusión a las actuaciones presuntamente erróneas del Juez de primera instancia, puntualmente respecto a la supuesta errónea valoración de la prueba, refiriendo al respecto que dicha autoridad debió declarar improbada la demanda y obligar al demandante al pago de daños, perjuicios y costas en favor de la institución recurrente, reiterando que la "Sentencia" está alejada de la realidad y no valoró las pruebas presentadas por la entidad recurrente, conculcando con ello su derecho a la defensa, debido proceso, valoración de la prueba y fundamentación.

Como corolario de las imprecisiones anotadas, en el petitorio del recurso de casación, señaló: "...planteo RECURSO DE CASACIÓN en contra de la Sentencia N° 31 019 de 7 de febrero de 2019 (...) por carecer de los elementos y principios del debido proceso en sus vertientes valoración de los fundamentos de hecho y derecho y fundamentación de la Resolución, violación a la Legítima Defensa, falta de valoración de la prueba de descargo aportada y atentado contra la Seguridad Jurídica (...) solicitando sea REVOCADA la Sentencia N° 031 019 de 7 de febrero de 2019 y la Demanda declarada IMPROBADA en todas sus partes”; de lo que se entiende que la entidad recurrente, erróneamente impugna por medio del recurso de casación de análisis, la Sentencia de primera instancia, en desconocimiento de lo establecido por el art. 270-1 del CPC-2013 que claramente prevé que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley; asimismo, el art. 272 del citado código, establece que el recurso de casación solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista y lo previsto por el art. 276 del mismo cuerpo normativo, al señalar que el recurso de casación contra autos de vista, se interpondrá por escrito ante el mismo tribunal que pronunció el fallo, cumpliendo los requisitos previstos por el art. 274 de dicho código.

Sobre esa base legal, es evidente que la entidad recurrente, equivoca el planteamiento del recurso de casación contra la Sentencia de primera instancia, porque claramente la Ley establece que dicho mecanismo de impugnación procede contra autos de vista, no así contra la sentencia de primera instancia que ya fue recurrida o impugnada a través del medio legal establecido para el efecto, es decir el recurso de apelación; esto en atención al cumplimiento de las etapas procesales establecidas por ley.

Consiguientemente, si bien la parte recurrente cumplió con el requisito establecido en el art. 274-1 numeral 1 del CPC-2013, no lo hizo respecto al presupuesto previsto en el numeral 2 de la citada norma, conforme se desarrolló anteriormente, por lo que no amerita el análisis del cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 de la citada norma, siendo impertinente su revisión.

En ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el mismo cuerpo normativo en su art. 220-1 núm. 4 del CPC-2013, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando "...no cumpliera con lo previsto por el art. 274, Parágrafo I del presente Código"; consiguientemente, en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el presente recurso de casación.

POR TANTO: