Con dicha precisión, en el recurso en análisis, la Administración Aduanera, que pretende ejecutar el
Si bien el recurso extraordinario de casación puede ser interpuesto en la forma o en el fondo, o ambos a la vez, en función al principio dispositivo; el primero tiene por finalidad buscar la anulación en base a un vicio de procedimiento o cuestionando la nulidad dispuesta por el Tribunal de Alzada; y, el segundo, tiene por finalidad examinar el fondo de la problemática analizando la aplicación de la norma sustantiva o los errores en la apreciación de la prueba.
Con dicha precisión, en el recurso en análisis, la Administración Aduanera, que pretende ejecutar el pago de la sanción administrativa impuesta a la concesionaria Depósitos Aduaneros Bolivianos, a través del proceso coactivo fiscal porque considera que dicha vía se activa ante la necesidad de protección de los bienes del Estado, que son patrimonio de la soberanía de la población; y, que en el caso resulta la vía idónea, aunque como la resolución sancionatoria emerge de un proceso administrativo interno, no está sujeta al control ni aprobación del Contralor General del Estado, toda vez que esta entidad no tiene entre sus atribuciones la facultad de aprobar resoluciones sancionatorias, por ese motivo no puede exigirse que dichos documentos estén aprobados por esa autoridad, conforme a la normativa mencionada. También indica que la resolución sancionatoria se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, por lo que es de cumplimiento obligatorio -no pudiendo ser objeto de una nueva valoración en esta instancia al haberse agotado la vía administrativa- en ese marco pide se inicie el cobro coactivo, conforme el art. 114 de la LPA y los arts. 3.2), y 6 de la invocada Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal
Con dicha precisión, en el recurso en análisis, la Administración Aduanera, que pretende ejecutar el pago de la sanción administrativa impuesta a la concesionaria Depósitos Aduaneros Bolivianos, a través del proceso coactivo fiscal porque considera que dicha vía se activa ante la necesidad de protección de los bienes del Estado, que son patrimonio de la soberanía de la población; y, que en el caso resulta la vía idónea, aunque como la resolución sancionatoria emerge de un proceso administrativo interno, no está sujeta al control ni aprobación del Contralor General del Estado, toda vez que esta entidad no tiene entre sus atribuciones la facultad de aprobar resoluciones sancionatorias, por ese motivo no puede exigirse que dichos documentos estén aprobados por esa autoridad, conforme a la normativa mencionada. También indica que la resolución sancionatoria se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, por lo que es de cumplimiento obligatorio -no pudiendo ser objeto de una nueva valoración en esta instancia al haberse agotado la vía administrativa- en ese marco pide se inicie el cobro coactivo, conforme el art. 114 de la LPA y los arts. 3.2), y 6 de la invocada Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal
- CONSIDERANDO I
- La apelación deducida por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia de
- El referido Auto de Vista, motivó a la entidad demandante interponer recurso de casación en
- Aduce que, dentro del razonamiento efectuado por los jueces debe prevalecer el análisis e interpretación
- Es así que, en el memorial de demanda, se señaló que la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS
- El recurrente, solicita casar el Auto de Vista N° 146/2020 y se disponga la tramitación
- Que, analizados los fundamentos del recurso de casación en la forma, para su resolución es
- Con dicha precisión, en el recurso en análisis, la Administración Aduanera, que pretende ejecutar el
- En su argumentación, la entidad recurrente, cita indistintamente dos normas adjetivas, las cuales resultas incongruentes
- Por otra parte, el tribunal de apelación, sustenta su decisión en el art
- En ese sentido, el numeral 2) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo
- Tampoco resulta aplicable el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, particularmente en
- De lo señalado, se concluye que el Auto de Vista N° 146/2020 de 10 de
- Consiguientemente, conforme a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, con la atribución conferida
- Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
