Auto Supremo AS/0673/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0673/2020

Fecha: 20-Ago-2020

II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación en el fondo, señala:

Que, el auto de vista impugnado admite que se interpuso la prescripción de la facultad de la administración tributaria de fiscalizar; empero, de manera errónea señala que la parte demandada habría dado respuesta a lo solicitado por el contribuyente a través de las notas GDYDTJCC: 086/2008 de 23 de junio y cite SIN/GDY/DF/NOT/037/2009 de 29 de abril (fs. 41 - 42 y 318 319) mismas que no constituyen actos administrativos.

Argumenta que la entidad demandada utilizo las notas como simples formalidades carentes de motivación y fundamentación y que al no constituirse actos administrativos imposibilitó al recurrente ejercer su derecho de impugnación vulnerando el derecho de petición, al debido proceso y a la defensa, al no responder la petición de prescripcn siendo nula la Resolución Determinativa 17-0072-09.

Manifiesta que la Resolución Determinativa 17-0072-09, no rechaza y/o declarando la prescripción alegada si bien hace referencia que el presente caso debe aplicarse la Ley 1340; empero, no fundamenta de qué manera se produjo la interrupción de la prescripción, no efectúa un análisis jurídico legal sobre el computo de la prescripción ni las razones de orden legal que justifique la aplicación de las Leyes 1340 o 2492.

Acusa la nulidad de pleno derecho del auto de vista impugnado por atentar la cosa juzgada, que una anterior sentencia 01/2007 de 15 de febrero, declara probada la demanda que impugna la Resolución Determinativa 066/2005 de 28 de diciembre, y declara prescrita la acción de fiscalización que dio lugar a la emisión de la Resolución Determinativa 17-0072-09 (ahora impugnada) nació a la vida jurídica nula de pleno derecho al determinar nuevamente el periodo fiscal 1999 respecto al IVA sin considerar la ejecutoriada sentencia 01/2007.

Reitera que el auto de vista 04/2020 es nulo de pleno derecho, cita la SCP 0294/2012 sobre la cosa juzgada, y que la sentencia 01/2007 no ha sido objeto de recurso legal alguno en su contra, por lo que adquirió legalmente la condición de cosa juzgada en todos sus efectos. Cita los arts. 514 y 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye ausencia de pronunciamiento de los demás agravios sufridos por la sentencia apelada que la Resolución Determinativa incumple los arts. 43, 44 y 45 de la Ley 2492, además del acta de contravenciones tributarias por el requerimiento F-4003 No. 07822 por el mismo concepto dentro del proceso que derivo en la emisión de la RD 17-0072-09, la cual también se encuentra en proceso contencioso tributario por lo que la administración tributaria no considera que no puede sancionar dos veces o más por un mismo delito, multa ilegal que es parte integrante de la deuda tributaria.

Añade que el auto de vista 04/2020 no se pronunció sobre la constancia de las ventas no declaradas, al igual que no se estableció que las pólizas de importación hayan sido emitidas a nombre del contribuyente y que de verificarse estos extremos se estaría hablando de ocultamiento de mercadería, así como de los EEFF del contribuyente de la gestión 1998 y 1999 para la gestión 2000, además de la inconsistencia en la elaboración de los papeles de trabajo y la aplicación de los procedimientos de fiscalización en la determinación de ventas no facturadas y compras no declaradas, finaliza que no se pronunció sobre la supuesta imprescriptibilidad contenida en el art. 324 de la CPE, encontrándose el auto de vista 04/2020 viciado de nulidad absoluta.