IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
A efecto de dilucidar el presente recurso de casación de fs. 566 a 575, es menester precisar los siguientes hechos que emergen de los antecedentes del proceso administrativo:
En base a la verificación impositiva realizada al contribuyente Alfredo Suarez Colodro titular del RUC 7553862 con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas que rigen el IVA e IT de la gestión 1999 según detalle consignado en la Orden de Verificación OVE N° 61610156.
Que en cumplimiento de la Sentencia 19/2006 que en su parte resolutiva establece “1.- Declarar probada la demanda (…) consiguientemente se anula y repone la causa administrativa hasta que se notifique con la orden de fiscalización al contribuyente ALFREDO SUAREZ COLODRO, se declara nula la R.D. No. 04/2004…”, se procedió a la notificación al contribuyente con la OVE 61610156 y el Form. 4003 requerimiento N° 078220, con base en el informe CITE: SIN/GDY/DF/VE/INF/097/2009 de 24 de abril de 2009, el SIN regional Yacuiba emitió, Vista de Cargo N° 610-VE-61-00156-015-09 de 29 de abril de 2009, notificadas al contribuyente de manera personal el 4 de mayo de 2009, otorgándole un plazo de 30 días para la presentación de pruebas de descargo, que pasado el plazo el recurrente no presento pruebas que evidencien la inexistencia de los cargos notificados.
Luego se dictó informe de conclusiones CITE: SIN/GDY/DF/VE/INF/173/2009 de 22 de junio (fs. 48 a 58 de anexos), el que recomienda la emisión de la resolución determinativa, consecuentemente la Administración Tributaria el 21 de octubre de 2009, dicta la Resolución Determinativa N° 17-0072-09 de 21 de octubre de 2009 (fs. 3 a 7), establecida en cumplimiento de la Sentencia 19/2006, la Vista de Cargo N° 610-VE-61-00156-015-09.
La parte recurrente acusa que el auto de vista impugnado, carece de motivación y fundamentación al considerar las notas GDYDTJCC: 086/2008 de 23 de junio y cite SIN/GDY/DF/NOT/037/2009 de 29 de abril, mismas que no son actos administrativos.
En ese entendido las determinaciones administrativas emitidas por el SIN son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, es decir de regularidad del acto, las notas dictas por la entidad demandada son actos administrativos, al ser emitidos conforme a derecho; es preciso tomar en cuenta que en materia tributaria, la interpretación de la legalidad ordinaria, realiza ejercicio del control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos de naturaleza tributaria, como es el caso de resoluciones determinativas que establezcan reparos tributarios, debiendo sujetarse a criterios de interpretación que aseguren una correcta subsunción de los hechos al derecho imperante, resguardando así el derecho de las partes y asegurando asimismo la estricta coherencia de contenido entre la legalidad ordinaria y normas de rango constitucional. En ese sentido, el cuestionamiento genérico expresado por la parte recurrente no merece mayor consideración al no ser evidente la incorrecta argumentación en este punto.
En cuanto a la prescripción de la facultad de la administración tributaria de fiscalizar; las notas GDYDTJCC: 086/2008 de 23 de junio y cite SIN/GDY/DF/NOT/037/2009 (fs. 41-42 y 318-319) son respuestas a la solicitud del recurrente, las mismas cumplieron con la finalidad de comunicar al contribuyente la decisión respecto a la prescripción en aplicación de los arts. 59 de la Ley 2492 y 52 de la Ley 1340 respectivamente, dilucidando la inquietud en forma clara sobre la declaración dispositiva a momento de afirmar la negativa de la procedencia de la prescripción, por lo que no se ha vulnerado los derechos de impugnación, derecho de petición, al debido proceso y a la defensa, toda vez que la Administración Tributaria ha dado respuesta oportuna a las solicitudes planteadas por el contribuyente, conforme a lo siguiente: nota: GDYDTJCC: 086/2008 de 23 de junio, tiene como referencia “atención a lo solicitado” luego de citar normativa en aplicación a la acción de prescripción interpuesta señala “…hacer notar que el término de la prescripción ha sido interrumpido como consta en el legajo de antecedentes (…) además es de forma oportuna se ha realizado la determinación del tributo, debiendo comenzar a computarse nuevamente el termino…”. cite SIN/GDY/DF/NOT/037/2009, como referencia “Respuesta a memorial presentado”, después de citar normativa tributaria para el computo, la indicada nota establece el término de la prescripción.
En ese entendido la administración tributaria ha dado respuesta en dos oportunidades a través de las notas supra, para luego emitir la Resolución Determinativa 17-0072-09, que fueron de conocimiento del contribuyente garantizando el debido proceso y los principios de legalidad, verdad material, derecho de petición, y defensa, al responder la petición de prescripción.
Ingresando al análisis de otro punto de controversia, con relación a la Resolución Determinativa 17-0072-09 que, según la parte recurrente, no se encuentra fundamentado, de qué manera se produjo la interrupción de la prescripción alegada, agrega que no se efectúo un análisis jurídico legal sobre el computo de la prescripción ni las razones de orden legal que justifique la aplicación de las Leyes 1340 o 2492.
Al respecto, es necesario establecer que conforme a los antecedentes administrativos el punto central confluye en la verificación la siguiente normativa el art. 74 de la Ley 2492, establece que: “Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa”, en ese orden conforme a lo establecido en el art. 68 de la norma ya citada; constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: “6) Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código. 7) A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución…”.
Por su parte, el art. 99.II de la Ley 2492, dice: “La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa”.
Para la aplicación de la normativa tributaria citada, la administración tributaria, realizó la contextualización de los hechos que generaron las acciones recursivas y las controversias del caso, de los antecedentes ya mencionados supra, la Resolución Determinativa 17-0072-09, de manera clara y concisa ha valorado la petición de prescripción sujetándose en la Ley 1340 y no así en la Ley 2492 y señala: “…que la prescripción ha sido interrumpida por su conocimiento expreso de la obligación, como consta del legajo de antecedentes…”, en ese entendido de conformidad a lo prescrito en los arts. 52, 53 a 54 de la Ley 1340, la notificación con la Resolución Determinativa 04/2004, efectuada el 30 de diciembre de 2004, conforme se evidencia en el informe técnico N° DTJA/018/2006 (fs. 268 a 283) la administración tributaria ha interrumpido el cómputo de la prescripción, produciéndose el hecho generador a la conclusión del periodo de pago respectivo, que es evidente que el periodo más antiguo es enero de 1999 siendo el hecho generador 15 de febrero de 1999, iniciándose el computo 1 de enero de 2000.
La Administración Tributaria notifica la fiscalización el 13 de diciembre de 2004, antes del cumplimiento de la prescripción debiendo iniciar el computo a partir del 1 de enero del siguiente año, siendo el 31 de diciembre de 2009, para que la Administración Tributaria efectué una nueva fiscalización por lo que la parte recurrente el 3 de diciembre de 2009 notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa 17-0072-09.
Ahora bien, la Ley Nº 2492, en su art. 150 en correspondencia con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, declarado constitucional por la SC Nº 028/2005 de 28 de abril, establece: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999”, delimita el alcance de la prescripción prevista en el art. 52 de la Ley Nº 1340, es decir la potestad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria e imponer la sanción.
Refiriéndonos primero a la obligación tributaria, que resulta ser la contravención al ordenamiento jurídico tributario, entendida la facultad que tiene el sujeto activo para controlar, verificar, comprobar y fiscalizar los tributos, teniendo estrecha relación con el tributo y el hecho generador, que se circunscribe dentro del ámbito puramente tributario, de iniciar acciones para imponer sanciones cuando el sujeto pasivo o contribuyente no ha cumplido lo dispuesto por las normas legales; segundo, la sanción es la realización del hecho imponible, que si bien en principio la facultad de sancionar está íntimamente ligada a las demás facultades de la Administración Tributaria, al tratarse de una consecuencia a la contravención del ordenamiento jurídico tributario, las sanciones y su aplicación ingresan dentro del ámbito tributario punitivo; distinción imprescindible porque los tributos no participan de la naturaleza de las contravenciones, sino que, las normas tributarias punitivas comienzan a tener aplicación cuando las normas tributarias propiamente dichas no han sido respetadas.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 673/2020
- Sucre, 20 de agosto de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 181/2020
- Distrito: Tarija
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
- CONSIDERANDO I.
- I.1.- Sentencia
- I.2.- Auto de Vista
- confirma totalmente
- II.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Petitorio
- III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ,
- casació
- POR TANTO:
