TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 370/2020-RA.
Fecha: 21 de septiembre de 2020
Expediente: LP-60-20-S.
Partes: Pascual Paco Callisaya y otros c/ Marcial Mamani Huanca y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1026 a 1029, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista N° 93/2020 de 17 de febrero de fs. 1017 a 1019, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal seguido por Pascual Paco Callisaya, Teófila Limachi de Paco, Celestino Huanca Flores, Francisca Jaira Muñeco, Agustín Torrez Chamaca, Lidia Tito Choque, Primitivo Chura Andrade, María Justina Tito Choque, Bernardo Huanca Flores, Elvira Coaquira Cutile, Gualberto Severo Copa Canaviri, Nicolasa Torrez de Copa, Gumercindo Huanca Flores, Angélica Coaquira de Huanca, Adrián Mayta Mamani, Isabel Andrea Flores de Mayta, Raúl Contreras Quispe, Teodocia Felipa Flores Cuellar, Petrona Quispe Huayhua, Basilia Quisbert Quispe y Raúl Quisbert Quispe, herederos de Inocencio Quisbert Pacheco (+) contra Marcial Mamani Huanca, Eleuterio Condori Quispe y Gregorio Poma de Condori; la contestación cursante de fs. 1032 a 1033; el Auto de concesión de 27 de julio de 2020 a fs. 1034; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de fs. 233 a 235 vta., subsanado de fs. 236 a 238 vta., Pascual Paco Callisaya, Teófila Limachi de Paco, Celestino Huanca Flores, Francisca Jaira Muñeco, Agustín Torrez Chamaca, Lidia Tito Choque, Primitivo Chura Andrade, María Justina Tito Choque, Bernardo Huanca Flores, Elvira Coaquira Cutile, Gualberto Severo Copa Canaviri, Nicolasa Torrez de Copa, Gumercindo Huanca Flores, Angélica Coaquira de Huanca, Adrián Mayta Mamani, Isabel Andrea Flores de Mayta, Raúl Contreras Quispe, Teodocia Felipa Flores Cuellar, Petrona Quispe Huayhua, Basilia Quisbert Quispe y Raúl Quisbert Quispe, herederos de Inocencio Quisbert Pacheco (+) iniciaron proceso de usucapión decenal contra Marcial Mamani Huanca, Eleuterio Condori Quispe y Gregorio Poma de Condori, asimismo se citó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien notificado contestó en forma negativa y opuso excepción previa por memorial cursante de fs. 377 a 378, la cual fue declarada improbada. Por otro lado, al no haber respondido a la demanda se declaró la rebeldía de Marcial Mamani Huanca, Eleuterio Condori Quispe y Gregoria Poma de Condori. Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 78/2018 pronunciada el 28 de febrero por el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz, de fs. 962 a 971 vta., con la que se declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal en relación a los siguientes bienes inmuebles: Manzana “I” lote N° 8, manzana “J” lotes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8,10 y 11.
2. Apelada la sentencia por el GAMLP a través de su representante legal Luis Antonio Revilla Herrero, representado convencionalmente por Gustavo Flores Azurduy de fs. 995 a 997 vta., la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 93/2020 de 17 de febrero, que cursa de fs. 1017 a 1019, CONFIRMANDO la Sentencia.
3. Notificado el GAMLP el 27 de febrero del 2020 presentó recurso de casación de fs. 1025 a 1029, el 11 de marzo del año en curso.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista que revocó en parte una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, conforme diligencia de notificación a fs. 1020, notificado EL GAMLP el 27 de febrero del 2020 presentó recurso de casación cursante de fs. 1025 a 1029, el 11 de marzo del año en curso, según el cargo de recepción suscrito por la Secretaria de Cámara a fs. 1030, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la parte demandada, tiene legitimación procesal en razón de que el Auto de Vista confirmó la sentencia apelada, que declaró probada la demanda de usucapión, situación que causó agravios a los ahora recurrentes.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación del GAMLP, acusó los siguientes agravios:
En el fondo.
Acusó error en la apreciación de las pruebas con relación al Informe UPJ N° 525/2010 de 23 de agosto a fs. 374.
Denunció vulneración a normas de orden público constitucional en su art. 158.I num.13) de la Constitución Política del Estado, desconociendo además el art. 339.II de la citada norma, que establece que los bienes de dominio público son de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, vulnerándose también el art. 131 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, haciendo referencia al Auto Supremo N° 234/2016 de 15 de marzo.
Peticionando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1026 a 1029, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista N° 93/2020 de 17 de febrero de fs. 1017 a 1019, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 370/2020-RA.
Fecha: 21 de septiembre de 2020
Expediente: LP-60-20-S.
Partes: Pascual Paco Callisaya y otros c/ Marcial Mamani Huanca y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1026 a 1029, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista N° 93/2020 de 17 de febrero de fs. 1017 a 1019, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal seguido por Pascual Paco Callisaya, Teófila Limachi de Paco, Celestino Huanca Flores, Francisca Jaira Muñeco, Agustín Torrez Chamaca, Lidia Tito Choque, Primitivo Chura Andrade, María Justina Tito Choque, Bernardo Huanca Flores, Elvira Coaquira Cutile, Gualberto Severo Copa Canaviri, Nicolasa Torrez de Copa, Gumercindo Huanca Flores, Angélica Coaquira de Huanca, Adrián Mayta Mamani, Isabel Andrea Flores de Mayta, Raúl Contreras Quispe, Teodocia Felipa Flores Cuellar, Petrona Quispe Huayhua, Basilia Quisbert Quispe y Raúl Quisbert Quispe, herederos de Inocencio Quisbert Pacheco (+) contra Marcial Mamani Huanca, Eleuterio Condori Quispe y Gregorio Poma de Condori; la contestación cursante de fs. 1032 a 1033; el Auto de concesión de 27 de julio de 2020 a fs. 1034; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de fs. 233 a 235 vta., subsanado de fs. 236 a 238 vta., Pascual Paco Callisaya, Teófila Limachi de Paco, Celestino Huanca Flores, Francisca Jaira Muñeco, Agustín Torrez Chamaca, Lidia Tito Choque, Primitivo Chura Andrade, María Justina Tito Choque, Bernardo Huanca Flores, Elvira Coaquira Cutile, Gualberto Severo Copa Canaviri, Nicolasa Torrez de Copa, Gumercindo Huanca Flores, Angélica Coaquira de Huanca, Adrián Mayta Mamani, Isabel Andrea Flores de Mayta, Raúl Contreras Quispe, Teodocia Felipa Flores Cuellar, Petrona Quispe Huayhua, Basilia Quisbert Quispe y Raúl Quisbert Quispe, herederos de Inocencio Quisbert Pacheco (+) iniciaron proceso de usucapión decenal contra Marcial Mamani Huanca, Eleuterio Condori Quispe y Gregorio Poma de Condori, asimismo se citó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien notificado contestó en forma negativa y opuso excepción previa por memorial cursante de fs. 377 a 378, la cual fue declarada improbada. Por otro lado, al no haber respondido a la demanda se declaró la rebeldía de Marcial Mamani Huanca, Eleuterio Condori Quispe y Gregoria Poma de Condori. Tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 78/2018 pronunciada el 28 de febrero por el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz, de fs. 962 a 971 vta., con la que se declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal en relación a los siguientes bienes inmuebles: Manzana “I” lote N° 8, manzana “J” lotes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8,10 y 11.
2. Apelada la sentencia por el GAMLP a través de su representante legal Luis Antonio Revilla Herrero, representado convencionalmente por Gustavo Flores Azurduy de fs. 995 a 997 vta., la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 93/2020 de 17 de febrero, que cursa de fs. 1017 a 1019, CONFIRMANDO la Sentencia.
3. Notificado el GAMLP el 27 de febrero del 2020 presentó recurso de casación de fs. 1025 a 1029, el 11 de marzo del año en curso.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista que revocó en parte una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, conforme diligencia de notificación a fs. 1020, notificado EL GAMLP el 27 de febrero del 2020 presentó recurso de casación cursante de fs. 1025 a 1029, el 11 de marzo del año en curso, según el cargo de recepción suscrito por la Secretaria de Cámara a fs. 1030, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la parte demandada, tiene legitimación procesal en razón de que el Auto de Vista confirmó la sentencia apelada, que declaró probada la demanda de usucapión, situación que causó agravios a los ahora recurrentes.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación del GAMLP, acusó los siguientes agravios:
En el fondo.
Acusó error en la apreciación de las pruebas con relación al Informe UPJ N° 525/2010 de 23 de agosto a fs. 374.
Denunció vulneración a normas de orden público constitucional en su art. 158.I num.13) de la Constitución Política del Estado, desconociendo además el art. 339.II de la citada norma, que establece que los bienes de dominio público son de carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, vulnerándose también el art. 131 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, haciendo referencia al Auto Supremo N° 234/2016 de 15 de marzo.
Peticionando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1026 a 1029, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista N° 93/2020 de 17 de febrero de fs. 1017 a 1019, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.