Auto Supremo AS/0492/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0492/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 492/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
 
Expediente  : Oruro 36/2016
Parte Acusadora        : Ministerio Público
Parte Imputada         : Cristina Mamani Pocori
Delito                 : Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias
 
RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2016, cursante de fs. 287 a 290, Cristina Mamani Pocori, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2016 de 19 de agosto, de fs. 263 a 266, pronunciado por la Sala Penal 2da. del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Allanamiento de Domicilio y su Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).
 
ANTECEDENTES DEL PROCESO
   
a)    Por Sentencia 34 de 4 de septiembre de 2015 (fs. 221 a 226 vta.), el Juzgado de Sentencia 1° de la Capital, declaró a: Cristina Mamani Pocori, autora de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previsto en el Art. 298 del código penal boliviano, imponiéndole la pena de reclusión de tres (3) meses y multa de treinta (30) días a razón de bs. 5 por día.
 
b)    Contra la referida Sentencia, la acusada Cristina Mamani Pocori (fs. 235 a 241 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 50 de 19 de agosto de 2016 (fs. 263 a 266), emitido por la Sala Penal 2da. del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró Sin Lugar el recurso de Apelación Restringida interpuesto por la acusada, confirmando la Sentencia 34 de 4 de septiembre de 2015 (221 a 226).
 
c)  Por diligencias de notificación de 26 de septiembre de 2016 con el Auto de Vista 50 de 19 de agosto de 2016 (fs. 262 a 266), presentó recurso de casación el 3 de octubre de 2016 (fs. 287 a 290); que es objeto del presente análisis de admisibilidad.  
 
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
 
Conforme los Arts. 416 y 417 CPP; concordante con el Art. 42 de la Ley del Órgano Judicial; el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
 
i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
 
ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
 
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS
 
III.1 Verificación del Plazo de Presentación.- El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso, esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

Conforme se precisó en el acápite II inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme cursa a fs. 267 de obrados, Cristina Mamani Pocori -ahora recurrente- fué notificada con el Auto de Vista recurrido el lunes 26 de septiembre de 2016; ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el art. 417 del CPP, se establece que el recurso de casación fue presentado el lunes 3 de octubre del mismo año, según consta del cargo de recepción de fs. 267; es decir, al quinto día hábil de su notificación; lo que efectivamente demuestra que se encuentra dentro del plazo de cinco días hábiles que establece dicho artículo, para que el recurrente pueda presentar su recurso de casación.

III.2 Motivo Casacional.- Se refiere como único motivo que en el Auto de Vista 50 de 19 de agosto de 2016, se elude considerar la problemática de la apelación restringida interpuesta, porque no se habría consignado de manera correcta el número de la sentencia y la fecha de la misma, razón por la que se declara improcedente el Recurso, por un defecto formal en su interposición; el impugnante refiere que el Tribunal de Alzada no ingresó a considerar los agravios planteados en el recurso de apelación restringida interpuesto, por existir un error en la cita del número y fecha de la Sentencia, vulnerando el principio de verdad material que determina con claridad cual la Sentencia pronunciada en el proceso; el derecho a la impugnación, al no haberse resuelto los motivos planteados, habiendo restringido el derecho a la tutela judicial efectiva porque no se pronunciaron sobre los agravios interpuestos.

Citando como precedente el AS 45 de 14 de marzo de 2012: “De acuerdo a la jurisprudencia contenida en el AS Nro. 6 de 26 de enero de 2006 y el entendimiento desarrollado por el AS Nro. 12 de 30 de enero de 2012, todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida”.

Del análisis del motivo casacional planteado se verifica que el recurrente cumplió con las previsiones legales establecidas en los Arts. 416 y 417 CPP; en la circunstancia que citó el precedente contradictorio, explicó que la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo citado, radica en la circunstancia que el Auto de Vista impugnado no se pronunció en el fondo, por un error en la transcripción en una parte del recurso del número de la sentencia y la fecha; así como se establece con claridad como aplicación que se pretende, que se dicte nuevo Auto de Vista en el que se ingrese a resolver todos y cada uno de los motivos interpuestos en el Recurso de Apelación Restringida, aplicándose los principios de verdad materia y Tutela Judicial Efectiva.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cristina Mamani Pocori, de fs. 287 a 290; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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