Auto Supremo AS/0511/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0511/2020-RA

Fecha: 17-Sep-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 511/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente : Pando 6/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Noe Lucas Colque Chavez
Delito : Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de julio de 2020, Noe Lucas Colque Chavez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rebeca Beatriz Choque Limachi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia N° 77/2019 de 4 de septiembre, el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Noe Lucas Colque Chavez, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica e impone la pena de 4 (cuatro) años de reclusión a cumplirse en el recinto penitenciario de Villa Busch (fs. 135 a 166).

El acusado formula recurso de apelación restringida (fs. 192 a 196) y por Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, la Sala Penal y Administrativa de dicho Tribunal, declaró improcedente el recurso (fs. 226 a 231) y confirmó la Sentencia Nº 77/2019; y, solicita explicación, complementación y enmienda (fs. 238), misma que es resuelta mediante Auto de 20 de marzo de 2020, que declara no ha lugar dicha petición (fs. 239 y vta.).

Mediante diligencia de 8 de julio de 2020, el acusado Noe Lucas Colque Chavez, es notificado con el referido Auto que resuelve la solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 240); y, el 15 de julio de 2020, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs.248 a 249 vta.).

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por diligencia de fs. 240, el miércoles 8 de julio de 2020, el recurrente es notificado con el Auto que resuelve la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el miércoles 15 de julio de 2020, se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP.

El único motivo del recurso, denuncia que el Auto de Vista de 3 de marzo de 2020, incurre en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, por considerar que el Tribunal de apelación ha omitido la labor de control de la fundamentación sobre la valoración de la prueba y los hechos, que tenga coherencia, orden y razonamiento lógico y en consecuencia, no se pronuncia sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, referidos a la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP. Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, respecto a la labor de control y fundamentación del Tribunal de alzada, sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez en Sentencia y 368/2012 de 5 de diciembre, sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales y el cabal pronunciamiento sobre todos los agravios del recurso, ello en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

Del contenido de dicho motivo, se advierte que el recurrente refiere a la falta de control y motivación, fundamentación y congruencia al momento de pronunciar el Auto de Vista, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; además, cita los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre como precedentes contradictorios, empero no desarrolla la supuesta contradicción respecto a la labor de control y la falta de motivación, fundamentación y congruencia, que se alegan inobservados al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado.

Pese a ello, los criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, permiten en el presente caso de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, puesto que, se advierte que el recurrente identificó los aspectos controvertidos de la resolución impugnada respecto a la valoración de la prueba documental, pericial y las declaraciones de los testigos presenciales e hizo el reclamo expreso sobre la falta de motivación, fundamentación y congruencia, el cual además al ser un principio constitucional que rige los procesos judiciales, se constituye de obligatoria observancia para toda autoridad judicial, denunciando la falta de control por parte del tribunal de alzada, de la fundamentación del Juez respecto a la valor asignado en Sentencia a cada una de las pruebas producidas, situación que implica una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos constitutivos motivación, fundamentación y congruencia, por lo que encontrándose expuesta en qué consistió la omisión en que incurrió el Tribunal de alzada y el vicio procesal que el mismo conlleva, resulta admisible este único motivo casacional por flexibilización.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; en consecuencia, resulta admisible el único motivo del recurso.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Noe Lucas Colque Chavez, cursante de fs. 248 a 249 vta., en cuanto al único motivo del recurso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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