Se tiene como segundo motivo denunciado por parte de los recurrentes, que en sentencia se
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 6 de julio de 2020 (fs. 1090), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Los recurrentes reclaman como primer motivo, fundamentación insuficiente en las resoluciones, Sentencia y Auto de Vista, toda vez que el Ad quen no se pronuncia sobre a la insuficiente fundamentación, respecto a; i) Falta de fundamentación que implica una inobservancia de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, específicamente en su art 115 parágrafo II., toda vez que el Tribunal de alzada habría expresado que el apelante habría sido genérico e impreciso en su fundamentación, no teniendo obligación el Tribunal de alzada, atender su pretensión, sin embargo en apelación restringida observó los siguientes aspectos; Uno de los componentes esenciales del Juicio Oral y Público, cuyo resultado procesal es la sentencia, es la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, en su componente del derecho a una resolución fundamentada. Conforme los criterios establecidos en el Art 124 del CPP para emitir resoluciones fundamentadas; ii) El Auto de Vista, refiere que no se habrían producido los medios probatorios suficientes para demostrar la autoría y el grado de participación, afirmación que no hubiese estado avalada por una motivación coherente, porque en sentencia solo se hubiera hecho una relación de las pruebas ofrecidas, sin que se haya explicado su valor individual para asumir la resolución, sin que se haya realizado el nexo entre lo que se pretendía argumentar y la resolución en sí; iii) El Auto de Vista mencionaría que la apelación presentada, no ha sido suficientemente argumentada, cuando precisamente lo que se observa es la falta de fundamentación en la sentencia, y que no habría sido analizada por el Tribunal de alzada, toda vez que el Tribunal de Sentencia en lo Penal 1° de Copacabana, tendría en la enunciación de los hechos, una simple relación de las pruebas literales y testificales, no existiendo una fundamentación objetiva sobre las pruebas aportadas por el Ministerio Público, advirtiéndose por parte de los accionantes una confusa exposición de los motivos, siendo elementos insuficientes para fundamentar la sentencia.
Argumentos expresados por parte de los recurrentes que demostrarían que el Auto de Vista impugnado, sería contradictorio al contenido invocado de los siguientes precedentes; Auto Supremo N° 437 de 24 de agosto de 2007, Auto Supremo N° 183 de 6 de febrero de 2007 y Auto Supremo N° 5 de 26 de enero de 2007, que establecerían que la falta de pronunciamiento coherente, razonado y detallado de cada uno de los puntos reclamados en la apelación restringida, constituye defecto de fundamentación que vicia de nulidad el actuado procesal; explicando el recurrente, que dicha obligación no fue cumplida en el Auto de Vista recurrido que incurrió en escuetas e inconsistentes respuestas a sus puntos de apelación restringida; por los fundamentos expuestos, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en cuyo efecto, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo deviene en admisible.
Se tiene como segundo motivo denunciado por parte de los recurrentes, que en sentencia se advertiría una inadecuada valoración de las pruebas conforme las exigencias establecidas en el Art. 173 del CPP, extremos que fueron obviados por el Tribunal de alzada solicitando se verifique el cumplimiento por parte del Tribunal de Sentencia del mandato establecido en el artículo mencionado. Estableciendo a detalle en su memorial que pruebas no habrían sido correctamente valoradas por el A quo, explicando que dicha revisión no resultaría realizar una nueva valoración de la prueba
- Parte Imputada: Chambi Callizaya Sabino
- Delitos: Incumplimiento de Deberes
- Por memorial, cursante a fs
- Por Sentencia N° 34/2017 (fs
- Contra la referida Sentencia, el Vice Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción,
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- El precepto legal contenido en el citado art
- Se tiene como segundo motivo denunciado por parte de los recurrentes, que en sentencia se
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
