II.1
II.1 La recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna, de forma equivocada consideró que cuando el recurso de apelación restringida denunció infracción al art. 124 del CPP lo hubiera hecho de forma genérica, por cuanto se enfatizó que la errónea fundamentación de la Sentencia se enfocaba en la consideración como contrato de donación uno que en realidad se trató de acuerdo transaccional.
Explica que tanto la Sentencia como el Auto de Vista 116/2019, consideran equivocadamente que la documental MP-2 se trata de un contrato de donación, cuando la realidad demuestra que se trata de un acuerdo transaccional “suscrito entre la acusada…quien cede gratuitamente el terreno ajeno…a cambio la Alcaldía de Copacabana se obliga otorgar a la acusada certificado jurisdiccional de forma gratuita en calidad de compensación y facilitar el trámite de plan visado a favor de la acusada y otros trámites” (sic).
Considera que el control de logicidad que los de alzada debieron realizar se orientaba en determinar el marco legal que envolvía aquella documental, ya sea el art. 945 del Código Civil, que regula la transacción, o bien el art. 655 de la misma Norma Sustantiva, que define la donación, más cuando, -afirma la recurrente- los actos desplegados por la acusada se adecuan a la descripción típica del art. 337 del CP, la recurrente reclama que el Auto de Vista 116/2019, no haya tomado en cuenta la doctrina legal contenida en el AS 747/2014-RRC de 17 de diciembre, invocado en el recurso de apelación restringida, más cuando define que la tipificación del estelionato “está dirigida a garantizar el ejercicio del derecho propietario no pudiendo alcanzar la protección a la sola posesión o detentación del bien como ocurren en los delitos de robo y hurto” (sic).
