FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El compulsante señala en su recurso de manera ambigua, que se respalda en la SCP N° 0491/2013 de 12 de abril, invoca el art. 410 de la Constitución Política del Estado, asimismo los arts. 279, 290 y 281 de la Ley N° 439 acusando que se le está vulnerando el derecho que toda persona tiene a impugnar.
En ese sentido, debemos establecer que la causa principal es un proceso ejecutivo con estructura monitoria en el cual se emitió el Auto de Vista de 14 de octubre de 2020, contra el que el ejecutado, hoy compulsante, interpuso recurso de casación, no siendo permitido en nuestro régimen procesal la tramitación de este recurso extraordinario tratándose del proceso ejecutivo; por cuanto el art. 270 del Código Procesal Civil, que norma la procedencia de ese medio recursivo, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; en tal caso, al no ser el proceso principal un proceso ordinario, sino ejecutivo no es pasible de casación; considerando también que en el proceso ejecutivo solo es posible la impugnación de la Sentencia definitiva por medio de la apelación que se concede en el efecto devolutivo, conforme señala el art. 385 del citado Código. Además, que el Auto de Vista emitido resuelve la impugnación de determinaciones interlocutorias simples dictadas en ejecución de sentencia, que por su naturaleza no definitiva imposibilita ser examinados mediante casación.
Se debe incidir que el derecho de impugnación no es absoluto y encuentra sus límites en la misma ley, que define los medios de impugnación a los que son susceptibles determinadas resoluciones en función de su naturaleza y del proceso en el que se dicta, por lo que resulta inadecuado que se manifieste que se vulnera su derecho a impugnar cuando utilizó el recurso de apelación que es el medio idóneo para impugnar las decisiones interlocutorias simples emitidas en ejecución de sentencia emanada en proceso ejecutivo; además, que a más de citar los arts. 279, 290, 281 de la Ley N° 439 y la SCP N° 0491/2013 de 12 de abril, no establece cuál la importancia o la vinculatoriedad de esas normas y de aquella determinación constitucional para respaldar su denuncia de compulsa contra el rechazo de su recurso de casación, que inhibe conocer a este Tribunal los motivos por el que el compulsante entiende que en el Auto de Vista de 14 de octubre de 2020 dictado en ejecución de un proceso ejecutivo es susceptible de casación.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
- III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
- III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
- III.3. De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en procesos ejecutivos y coactivos.
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- POR TANTO:
