TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 08/2021-RA.
Fecha: 06 de enero de 2021
Expediente: LP-3-21-S.
Partes: Jorge Yañez Balderrama y Lourdes Aguilar de Yañez c/ Diego Marcos Siñani Mendoza.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 843 a 865 vta., interpuesto por Diego Marcos Siñani Mendoza contra el Auto de Vista Nº 254/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 829 a 840, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reivindicación y mejor derecho propietario, seguido por Jorge Yañez Balderrama y Lourdes Aguilar de Yañez contra el recurrente, el Auto de concesión de 7 de diciembre de 2020 cursante a fs. 872, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 31 a 34, reiterada de fs. 40 a 42 vta., y subsanada de fs. 44 a 45 vta., 48 a 49, 54 a 57 y 79 a 80 Jorge Yañez Balderrama y Lourdes Aguilar de Yañez, iniciaron proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario contra Diego Marcos Siñani Mendoza, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 94 a 99 vta., contestó de forma negativa y reconvino por mejor derecho propietario, acción negatoria, más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 18/2016 de 2 de febrero cursante de fs. 493 a 498, por la que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial N° 9 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda planteada por Jorge Yañez Balderrama y Lourdes Aguilar de Yañez e IMPROBADA la demanda reconvencional Diego Marcos Siñani Mendoza; sin costas por ser proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Diego Marcos Siñani Mendoza, mediante memorial cursante de fs. 500 a 536 vta., mereció que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 254/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 829 a 840; el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 18/2016 de 2 de febrero y el Auto de 28 de mayo de 2014 de fs. 255 a 256; declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra el Auto de 27 de abril de 2015 a fs. 394, finalmente DESESTIMÓ el recurso de apelación contra el Auto de 17 de agosto de 2015 cursante a fs. 446.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Diego Marcos Siñani Mendoza mediante memorial cursante de fs. 843 a 865 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 254/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 829 a 840, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación y mejor derecho; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 841, se observa que el recurrente fue notificado el 5 de noviembre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 19 de noviembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 843, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 254/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 829 a 840, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 500 a 536 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirma la sentencia Nº 18/2016, la cual afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Diego Marcos Siñani Mendoza en lo trascendental de dicho medio de impugnación plantea los siguientes agravios:
a)Que el Tribunal de alzada realiza una errónea valoración de la prueba, cuando con el objetivo de dar respuesta a los reclamos expuestos en los puntos 1, 2, 3, 4, 15, del recurso de apelación, únicamente se limita a realizar una relación de los documentos adjuntos al proceso, sin otorgar el valor que merecen y/o tampoco justificar el motivo por las que no serían consideradas. Asimismo, señaló que no es posible que las declaraciones testificales no sean consideradas.
b)Expresó que el tribunal de alzada, previó a emitir el Auto de Vista ahora cuestionado vio por conveniente realizar un peritaje técnico en aplicación al art. 193 del Código Procesal Civil; peritaje de fs. 740 a 795 que llegó a concluir que las tres parcelas del terreno de Pedro Paucara, que es el antecedente dominial de Jorge Eduardo Yañez Balderrama, no se encuentra en el lugar del bien inmueble que es objeto de la litis. Aspecto que no habría sido considerado por el Ad quem, en consecuencia, se transgredió el principio de verdad material.
c)Refirió que, si bien no se identificó o individualizó plenamente la propiedad de los demandantes, de ninguna manera puede existir un mejor derecho propietario, tomando en cuenta que la naturaleza de este instituto jurídico implica establecer el origen de la propiedad, vinculado a la ubicación de los mismos a partir de la inscripción en Derechos Reales, por lo que no es correcto declarar un mejor derecho en favor de los demandantes.
d)Manifestó que los tribunales inferiores no consideraron que registró su propiedad en Derechos Reales el año 1974 y hasta la fecha sigue siendo el único propietario, a diferencia de los demandantes quienes pretenderían quitarle su propiedad alegando tener un mejor derecho con base en un documento que fue registrado recién en 1992, el cual tiene como propietario antecesor a la Cooperativa Utama, quien registró ese derecho propietario el año 1980.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista o se anule hasta el vicio más antiguo.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 843 a 865 vta., interpuesto por Diego Marcos Siñani Mendoza contra el Auto de Vista Nº 254/2020 de 3 de noviembre, cursante de fs. 829 a 840, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.