TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 14/2021-RA
Fecha: 08 de enero de 2021
Expediente: LP-1-21-S.
Partes: Alberto Jesús Mattos c/ Renee Mónica García Almada y Gustavo Eliezer de
Alarcón Von Borries.
Proceso: Usucapión, cumplimiento de contrato más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 592 a 597 vta., interpuesto por Renee Mónica García Almada contra el Auto de Vista Nº 86/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 584 a 586 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión, cumplimiento de contrato más daños y perjuicios seguido por Alberto Jesús Mattos contra la recurrente y Gustavo Eliezer de Alarcón Von Borries, la contestación de fs. 601 a 604, el Auto de concesión del recurso de 04 de diciembre de 2020, cursante a fs. 607; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base al memorial de demanda de fs. 118 a 123, Alberto Jesús Mattos, inicio proceso ordinario de cumplimiento de contrato, usucapión más resarcimiento de daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Renee Mónica García Almada y Gustavo Eliezer de Alarcón Von Borries quienes, una vez citados; no contestaron oportunamente la demanda principal, por lo que fueron declarados rebeldes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 66/2017 de 25 de septiembre, cursante de fs. 513 a 520; donde el Juez Publico Civil y Comercial Nº 14º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal, solo en cuanto a la pretensión de usucapión. En cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios que fueron interpuestos de manera alternativa por la demandante, no mereció consideración alguna en razón a que se declaró probada la usucapión.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Renee Mónica García Almada mediante escrito de fs. 522 a 528; originó que la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 86/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 584 a 586 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Renee Mónica García Almada representada por Luis Fernando Salinas Gamarra, por memorial de fs. 592 a 597 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 86/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 584 a 586, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario; sobre usucapión, cumplimiento de contrato más daños y perjuicios lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 589, se observa que la recurrente, fue notificada el 20 de octubre de 2020; y como el recurso de casación fue presentado el 03 de noviembre de mismo año, tal como se observa del timbre a fs. 592, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 86/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 584 a 586; ésta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, porque en tiempo oportuno opuso apelación en contra la sentencia, por lo que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Renee Mónica García Almada en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
En la forma.
a)Que el Tribunal de alzada no respondió en su totalidad a los agravios expuestos en apelación, pues la jurisprudencia que citó el Auto de Vista vulnero el principio de congruencia además se verifico la existencia de la incongruencia entre la petición, el objeto del proceso y la sentencia.
En el fondo.
b)Que el Tribunal Ad quem no consideró el alcance del art.138 del Código Civil no tomo en cuenta que la demandada actuó sin legitimación pasiva por cuanto no constituye la actual propietaria del inmueble pretendido y que no obstante a ello el juez procedió a declarar probada la demanda.
Con base en estos y otros argumentos, solicitó que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de vista recurrido y consecuentemente declare improbada la demanda principal
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 592 a 597 vta., interpuesto por Renee Mónica García Almada contra el Auto de Vista Nº 86/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 584 a 586, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.