Auto Supremo AS/0018/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2021-RA.

Fecha: 08-Ene-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 18/2021-RA.

Fecha: 08 de enero de 2021

Expediente: O-2-21-S.

Partes: Diego Magne Veliz c/ Florentino Sandoval Colque, Emma Canaviri Choque de Sandoval, Jacobo Vasquez Chinche y Teofanes Calizaya Checa.

Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 399 a 402 vta., interpuesto por Florentino Sandoval Colque y Emma Canaviri Choque de Sandoval contra el Auto de Vista Nº 234/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 381 a 390 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda  del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de reivindicación y acción negatoria, seguido por Diego Magne Veliz contra Florentino Sandoval Colque, Emma Canaviri Choque de Sandoval, Jacobo Vasquez Chinche y Teofanes Calizaya Checa, la contestación cursante de fs. 408 a 409, el Auto de concesión de 17 de diciembre de 2020 cursante a fs. 410, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base a la demanda cursante a fs. 51 a 55, subsanada de fs. 94 a 96 vta.,  Diego Magne Veliz, inició proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria contra Florentino Sandoval Colque, Emma Canaviri Choque de Sandoval, Jacobo Vásquez Chinche y Teofanes Calizaya Checa, quienes una vez citados; Florentino Sandoval Colque y Emma Canaviri Choque de Sandoval mediante memorial cursante de fs. 110 a 115, se apersonan fuera de plazo para responder a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 108/2019 de 11 de octubre, cursante de fs. 321 a 327 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró: PROBADA en parte la demanda principal, IMPROBADA la acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Florentino Sandoval Colque y Emma Canaviri Choque de Sandoval, mediante memorial cursante de fs. 337 a 339 vta.; la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 234/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 381 a 390 vta.; CONFIRMANDO la Sentencia de 11 de octubre de 2019, con la condenación de costos y costas.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Florentino Sandoval Colque y Emma Canaviri Choque de Sandoval, mediante memorial cursante de fs. 399 a 402 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.  

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 234/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 381 a 390 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, mejor derecho propietario y otro, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 391, se observa que los recurrentes fueron notificados el 18 de noviembre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 2 de diciembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 399, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 234/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 381 a 390 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 337 a 339 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia Nº 108/2019 de 11 de octubre, la cual afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Florentino Sandoval Colque y Emma Canaviri Choque de Sandoval en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

a) Que el Auto de Vista Nº 234/2020 que confirma una sentencia que es deimposible cumplimiento, vulnera su derecho a la defensa, el debido proceso, y la garantía a la seguridad jurídica; ya que, si bien la sentencia establece que se debe restituir un área de terreno al demandante, no se establece que superficie debería ser restituida y donde se encontraría esa área.

b) Vulneración al principio de inmediación con relación al principio del debido proceso y seguridad jurídica, debido a que, quien conoce una causa inicialmente debe llevar a cabo todas las audiencias del proceso, hasta llegar a dictar sentencia; en el caso que otra autoridad deba llevar la dirección, esta debe anular obrados y debe llevar nuevamente la audiencia preliminar; aspecto que no ocurrió en este proceso, ya que fueron distintos los jueces que intervinieron en el desarrollo del proceso, violando en consecuencia el art. Nums. 1, 5) del Código Procesal Civil.

c) Errónea valoración de la prueba, debido a que los informes periciales no merecieron valoración pertinente, y estos son los que acreditarían lo afirmado en su defensa.

d) Señaló que se transgredió el art. 213.I de la Ley Nº 439, porque la sentencia no recae sobre puntos que fueron demandados.

De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista,

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 399 a 402 vta., interpuesto por Florentino Sandoval Colque y Emma Canaviri Choque de Sandoval contra el Auto de Vista Nº 234/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 381 a 390 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.


  




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