TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 25/2021-RA
Fecha: 11 de enero de 2021
Expediente: LP-9-21-S.
Partes: Zulma Victoria Canedo c/ Verónica Encarnación Canedo.
Proceso: Impugnación de filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 429 a 434 vta., presentado por Zulma Victoria Canedo impugnando el Auto de Vista N° S-358/2020 pronunciado el 14 de septiembre, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 414 a 418, en el proceso ordinario de impugnación de filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos, acción que fue iniciada en febrero del 2014 al amparo del art. 193 del Código de Familia de 1972, vigente a esa fecha, interpuesto por la recurrente contra Verónica Encarnación Canedo; el Auto de concesión de 08 de diciembre de 2020 cursante a fs. 439; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda, de fs. 9 a 10 y subsanada de fs. 12 a 13 de obrados, Zulma Victoria Canedo formuló la impugnación de filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos, contra Verónica Encarnación Canedo, quien una vez citada, conforme escrito a fs. 41 y vta., se apersonó y purgó rebeldía asumiendo defensa en el estado que se encontraba la causa. Tramitado el proceso, la Juez Público de Familia N° 3 de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 205/2017 pronunciada el 10 de marzo cursante de fs. 306 a 312 vta., y su complementación a fs. 315 vta., declarando PROBADA la demanda. En consecuencia, dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia se acepta la impugnación de filiación y por consecuencia la nulidad de la declaratoria de herederos por la que se instituyó heredera a Verónica Encarnación Canedo al fallecimiento de Judith Canedo Claros.
2. Resolución que fue objeto de recurso de apelación de fs. 321 a 323, presentado por Erick Portillo en representación de Verónica Canedo, resuelto por el Auto de Vista N° S-358/2020 de 14 de septiembre cursante de fs. 414 a 418, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ la Sentencia N° 205/2017 de 10 de marzo y en su mérito declaró IMPROBADA la demanda de fs. 9 a 10 subsanada de fs. 12 a 13 de obrados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por escrito de fs. 429 a 434 vta., presentado por Zulma Victoria Canedo, el cual es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Debiéndose aclarar que el presente proceso fue interpuesto en vigencia del Código de Familia del año 1972, por lo que dicha norma al no contar con un régimen procesal, supletoriamente se aplicará los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil a efectos de su análisis de admisibilidad, de que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
Se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al proceso ordinario de impugnación de filiación por suposición de parto y nulidad de declaratoria de herederos, que revocó la sentencia, por lo tanto, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión del cuaderno procesal se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 419 fue notificada el 21 de octubre del 2020 con el Auto de Vista N° S-358/2020 pronunciado el 14 de septiembre y a fs. 423 fue notificada en fecha 18 de noviembre de 2020 con su complemento de 26 de octubre de 2020 a fs. 422, y habiendo presentado su recurso de casación el 25 de noviembre del mismo año, conforme el timbre electrónico a fs. 429; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la recurrente posee legitimación procesal para recurrir en casación por haberse dictado un Auto de Vista que revocó la Sentencia, lo cual agravia sus derechos, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación.
Del contenido del recurso de casación interpuesto por Zulma Victoria Canedo se extracta los siguientes agravios:
a) Acusó interpretación errónea por parte del Auto de Vista con relación a la Resolución Constitucional N° 53/2020, toda vez que la misma determina que se valore la prueba supuestamente omitida. En ningún momento el Tribunal de Garantías determinó el valor probatorio que se debía dar a la supuesta prueba omitida.
b) Denunció interpretación errónea de la pretensión y prueba impertinente, ya que el Auto de Vista no observa que la pretensión versa sobre la suposición de parto y nulidad de la declaratoria de herederos, no versa sobre impugnación de reconocimiento de hija, por consiguiente, la prueba supuestamente omitida (certificado de reconocimiento de hija) es pertinente e inadmisible. Además, que el reconocimiento de hija efectuado por la madre de la recurrente se realizó cuando la reconocida tenía 18 años de edad y mediante presión psicológica. La voluntad de la reconociente no fue libre, hubo dolo y violencia psicológica.
c) El Auto de Vista omite referirse a la suposición de parto objeto de la pretensión. El art.193 de la Ley Nº 10426 con relación al art. 20, 21 inc. a) de la Ley Nº 603 en vigencia, le faculta impugnar la filiación de la demanda por suposición de parto. El Auto de Vista vulnera el art. 325, la prueba no se presentó oportunamente, el art. 326, los hechos admitidos no requieren prueba. Hubo confesión de parte art. 327. La prueba puede ser prescindida al ser inconducente y si esta no reúne las condiciones de validez, se presentó fotocopias simples. Por otra parte, se vulneraron los art. 329, 332, 336, 339 inc. b), en su pertinencia y admisibilidad, en cuanto a la valoración, y confesión voluntaria de la Ley Nº 603 ya citada concordante con los arts. 374, 376, 377, 330, 331, 380, 381 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponer la demanda y de previsión de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 603. Asimismo, se vulneran los principios de verdad material, preclusión, buena fe y lealtad procesal, y vulnera los derechos de la recurrente proclamados en la Constitución Política del Estado.
Formulación de reclamos que constituye la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual debe admitirse el recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 429 a 434 vta., presentado por Zulma Victoria Canedo impugnando el Auto de Vista N° S-358/2020 pronunciado el 14 de septiembre, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.