TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 30/2021-RA.
Fecha: 25 de enero de 2021
Expediente:LP-12-21-S.
Partes: Freddy German Díaz Estrada c/ Evelyn Mendoza.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento voluntario más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 234 a 235, interpuesto por Evelyn Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 253/2020 de 03 de noviembre, cursante de fs. 226 a 231, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento voluntario más pago de daños y perjuicios seguido por Freddy German Díaz Estrada contra la recurrente; el Auto de concesión de 17 de diciembre de 2020, cursante a fs. 242; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 8 a 9, Freddy German Díaz Estrada inició proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento voluntario más pago de daños y perjuicios; acción dirigida contra Evelyn Mendoza, quien una vez citada, mediante memorial cursante de fs. 19 a 22 y de fs. 23 a 24 vta., planteó excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y contestó negativamente la misma; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 092/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 186 a 189 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda y NO HA LUGAR al resarcimiento de daños y perjuicios, determinándose la resolución del contrato de 10 de agosto de 2007 y extinguidas las obligaciones que no fueron cumplidas, en consecuencia, Evelyn Mendoza devuelva la suma de $us. 15.000 al demandante.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Evelyn Mendoza mediante memorial de fs. 193 a 195 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 253/2020 de 03 de noviembre, cursante de fs. 226 a 231, CONFIRMANDO la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Evelyn Mendoza, mediante memorial cursante de fs. 234 a 235, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 253/2020 de 03 de noviembre, cursante de fs. de fs. 226 a 231, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 232, se observa que la recurrente fue notificada con dicha resolución, el 25 de noviembre de 2020 y su recurso de casación fue presentado el 09 de diciembre de la misma gestión, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 234; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
La recurrente goza de legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente planteó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación le es permisible, conforme el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Evelyn Mendoza en lo trascendental de dicho medio de impugnación plantea los siguientes:
a) Manifestó que el Ad quem no consideró el agravio respecto a la minuta aclaratoria de 10 de agosto de 2007, pues dicho documento por el principio de verdad material trastoca el fondo de la pretensión, que el Auto de Vista debió pronunciarse de manera fundamentada y congruente de conformidad al art. 265 del Código Procesal Civil.
b) Acusó que el Ad quem incurrió en error de hecho al obviar la existencia material del documento aclaratorio de 10 de agosto de 2007, cursante de fs. 41 a 42, y al repetir el texto de inobservancia el A quo lesionó el principio de la comunidad de la prueba, no averiguó la verdadera intensión de las partes a tiempo de suscribir el contrato a fs. 3 con relación al documento de fs. 41 a 42, ya que si decidiera resolver el mencionado contrato resultaría amplio deudor de su persona, siendo esa la trascendencia del documento de aclaración.
Formulación de reclamos que constituye la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274 -I del Código Procesal Civil; en consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 234 a 235 interpuesto por Evelyn Mendoza contra el Auto de Vista Nº 253/2020 de 03 de noviembre, cursante de fs. 226 a 231, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.