Auto Supremo AS/0036/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0036/2021

Fecha: 25-Ene-2021

En el fondo.

En los dos reclamos planteado en el recurso de fondo, el recurrente cuestiona el criterio del Tribunal de apelación, referente a que el actor tendría otras vías para perfeccionar su derecho propietario, pues, a decir del recurrente, ya habría intentado la mencionada regularización, sin tener éxito alguno; situación que lo habría motivado a incoar la presente acción.

A ello añade que el Ad quem, al limitarse a analizar aspecto que no han sido impugnados en apelación, ha omitido valorar la prueba que acredita la usucapión. En concreto, denuncia la falta de valoración de la minuta de transferencia a fs. 1; de la solicitud de instalación de servicios básicos a fs. 14 a 15; del trámite de solicitud de agua potable de fs. 17 a 19; de la certificación de DDRR a fs. 23; del acta de inspección ocular a fs. 40 y de las declaraciones testificales de 114 a 115; pruebas que, a criterio del recurrente, demuestran la concurrencia de su acción en los términos exigidos por los arts. 110 y 138 del Código Civil.

De ello, tenemos que a través del memorial de fs. 20 a 21 ampliada a fs. 37 y subsanada a fs. 41, Rolando Espinoza Flores (ahora recurrente), presentó una demanda de usucapión decenal o extraordinaria, alegando que el año 1992, cuando era trabajador de la Empresa ENFE Red Orienta, fue dotado con el Lote de Terreno Nº 16 de 463,65 m2, ubicado en el Manzana 37, UV 140, de la zona Este del Barrio “21 de enero”; añade que la referida dotación fue realizada a través de COMULFESACRUZ, institución que en el año 1993, extendió la respectiva minuta de transferencia y que motivo de ello, ha venido poseyendo dicho predio hasta la fecha, sin que haya existido interrupción alguna; extremo que motivó activar la presente acción a efectos de que se declare la usucapión en su favor.

Así expuesta la pretensión, la acción fue dirigida en contra de la Empresa ENFE Residual y la Cooperativa COMULFESACRUZ Ltda., de quienes, el primero contestó a la demanda de forma negativa e interpuso excepción de incompetencia en los términos expuesto en el memorial a fs. 47 y vta., y el segundo, fue declarado rebelde a través del auto de 14 de octubre de 2011 visible a fs. 77.

Tramitada la causa, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 3 del distrito judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 188/2019 de 08 de julio, en la que declaró probada la demanda de usucapión decenal y por tanto, dispuso que el inmueble pretendido sea registrado en favor del actor. Ante esta determinación, la representación de la Empresa ENFE, presentó recurso de apelación a través del escrito de fs. 364 a 368 vta., resultado del cual, los Vocales del Tribunal de apelación, revocaron aquella determinación, argumentando que en este caso, el derecho propietario del actor ya fue transferido en su favor, lo que significa que no se puede usucapir un bien cuyo derecho ya pertenece al actor, por cuanto de la revisión de antecedentes, se constataría que el demandante ya cuenta con un documento de compra venta del inmueble objeto de litis, demostrando que la presente acción está destinada a adquirir la propiedad, por parte de quien ya ostenta tal derecho, situación por la cual, este derecho debe ser regularizado en la vía legal correspondiente.

Son estos argumentos los cuestionados por el recurrente, quien en su reclamo señala que el criterio del Ad quem, constituye un juicio errado, por cuanto no ha tomado en cuenta que el actor ya habría intentado regularizar su derecho propietario, pero que no ha tenido éxito al respecto y que es precisamente por ello que acude a la vía judicial a efectos de adquirir el derecho de propiedad, empero no perfeccionando el contrato a fs. 1, sino a través de la prescripción adquisitiva.

De esto se infiere que el actor ha renunciado al derecho adquirido a través de la minuta de 07 de octubre de 1993 y que lo que pretende es que esta minuta únicamente sea valorada a efectos de demostrar el momento desde el cual se encuentra en posesión de inmueble objeto de la litis, pues no otra cosa se entiende, cuando en su demanda de fs. 20 a 21, refiere que es a partir de la extensión de la referida minuta que viene poseyendo el predio demandado, lo que significa que en este caso, el actor no tiene como pretensión perfeccionar el derecho adquirido a través de la minuta descrita, sino únicamente hacer valer la misma a efectos de computar el tiempo de su posesión.

Este planteamiento, a diferencia de lo razonado por el Tribunal de alzada, no constituye un óbice para analizar la acción de usucapión, ya que de acuerdo a lo razonado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, la jurisprudencia de este máximo Tribunal de Justicia, ha ampliado los criterios de admisibilidad de la usucapión decenal, instituyendo que quienes pretendan adquirir el derecho propietario a través de esta acción, puedan efectuarlo en base a documentos de transferencia públicos o privados que por diferentes circunstancias no han podido ser inscritos en el registro público de la propiedad, empero, la amplitud descrita únicamente es aperturada para establecer el momento, o si se quiere, la fecha a partir de la cual el demandante posee el inmueble pretendido.

Nótese entonces que en estos casos, implícitamente el actor renuncia al derecho adquirido a través del documento de transferencia, pues lo que se pretende ya no es hacer valer ese derecho contendido en el título, sino simplemente una situación de hecho que se traduce en la posesión que se ejerce sobre el inmueble pretendido, a los efectos de verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos por este instituto jurídico. Este razonamiento, encuentra sustento en los precedentes jurisprudenciales desarrollado por este Tribunal, que en el Auto Supremo Nº 457/2018 de 7 de junio, ha señalado lo siguiente: “…se entiende que el actor con la interposición de la presente acción no pretende convalidar el derecho propietario que fuere adquirido mediante el documento de fecha 27 de septiembre de 2004, sino que en realidad su pretensión alcanza solamente a solicitar la tutela de una situación de hecho, la cual recae en la posesión que este individuo ha tenido sobre el inmueble pretendido, es decir que su demanda no busca el reconocimiento de los alcances que pudiera tener las estipulaciones convenidas en el acuerdo transaccional de referencia, sino que este documento solamente constituye un referente para acreditar el momento a partir del cual ingresó en posesión de la superficie pretendida…”.

De ahí que en este caso, el Tribunal de alzada ha errado en su razonamiento, al considerar que el recurrente pretende perfeccionar el derecho de propiedad adquirido por la minuta de 07 de octubre de 1993; cuando en realidad la pretensión contenida en la demanda siempre ha girado en torno a validar la posesión que el actor alega tener sobre el inmueble pretendido, y que si bien se hizo mención de la referida minuta, como el instrumento legitimador de la pretensión, ello únicamente se lo hace a efectos de establecer el tiempo de la posesión; es por esa razón que no correspondía que el Tribunal de alzada desestime la usucapión por esta cuestión, ya que ello representa un criterio que restringe el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia consagrados en el art. 115. I de la CPE.

Con todo ello queda demostrada la acusación del recurrente, quien, además, denuncia la falta de valoración de la prueba que demuestra la acción usucapión; situación que se hace evidente, ya que el Tribunal de alzada al limitarse a señalar que el actor no puede perfeccionar su derecho a través de esta acción, no ingresó a valorar toda la prueba del actor.

Situación que refuerza el error del Tribunal de apelación, ya que toda la prueba descrita por el recurrente, acredita la concurrencia de los presupuestos de la usucapión, toda vez que, desde la fecha de la adquisición del inmueble, conforme el contrato a fs. 1, se tiene que el recurrente ha venido desarrollando una serie de actos que demuestran su posesión pacifica, publica e ininterrumpida en los términos exigidos por el art. 138 del Código Civil, ya que de acuerdo a lo evidenciado por la juzgadora de instancia en la audiencia de inspección ocular, cuya acta cursa a fs. 40, se puede constatar que el actor se encuentra en posesión material de la cosa, lo que da cuenta que éste demuestra el elemento corpus de su posesión, pues él y su familia se encuentran habitando el inmueble pretendido; de igual forma, con las literales de fs. 13 a 19 y 218 a 219, el actor ha demostrado su intensión de comportarse como verdadero propietario; lo que significa que ha acreditado el elemento animus de su posesión, ya que de acuerdo a esas pruebas, se observa que desde el año 1994, ha procedido con la instalación de los servicios básicos y el pago de los mismos, para luego proceder a introducir diferentes mejoras, conforme se aprecia en el muestrario fotográfico de fs. 49 a 50 y la inspección ocular a fs. 40; finalmente, la pretensión del actor ha sido acreditada con la prueba testifical de fs. 114 a 115, donde los testigos Luis Jiménez Aguilar, Alfredo Castedo Guzmán y Margarita Menacho de Suarez, han declarado que el recurrente vive en el inmueble objeto de la litis, por más de diez años.

Todas estas probanzas permiten advertir la concurrencia de la pretensión incoada, ya que ha quedado claramente establecido que el actor posee el inmueble objeto de la litis desde el 07 de octubre de 1993 hasta la fecha de la presentación de su demanda (24 de julio de 2008), sin que ninguna persona, mucho menos la empresa demandada haya interrumpido tal posesión, por cuanto en el proceso no se advierte que la representación de ENFE haya alegado tal extremo, pues solamente ha manifestado que los bienes del Estado no pueden ser susceptibles de usucapión, en el marco de lo establecido por el art. 339. II de la CPE.

Respecto a este último argumento, cabe tener presente que, si bien es cierto que de acuerdo al referido precepto constitucional, los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, por tanto, son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, no es menos evidente que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional, existe la posibilidad de que algunos bienes de dominio público pasen a ser de dominio privado, ello sucede precisamente con los bienes dominicales, donde se encuentran los bienes inmuebles, muebles, enseres y otros que son ocupados y utilizados por los órganos del poder público, los cuales pueden pasar al dominio privado según los mecanismos y procedimientos previstos por la Constitución Política del Estado y las leyes nacionales.

Precisamente es a este supuesto que se adecua lo acontecido en este caso, ya que, de acuerdo a lo manifestado por el recurrente, se tiene que el inmueble pretendido desprende de una superficie mayor de 576.424,36 m2, el cual, según lo descrito por el memorial de fs. 201 a 210 y lo estipulado en el contrato a fs. 1, fue adquirido por la Comisión Mixta Ferroviaria Boliviano Brasileño a través del Testimonio Nº 32/1952 de 23 de abril; terreno que fue registrado en la ciudad de Santa Cruz a fs. 202 vta., Nº 173 del Registro de Propiedades de la Capital en fecha 25 de abril de 1952; posteriormente, a través de la Escritura Publica Nº 263/2002 de 29 de mayo, la empresa ENFE Residual, con base en el derecho anteriormente señalado y en razón de la compra de otros inmuebles, procedió a fusionar estos en una sola partida, que desde el 05 de junio de 2002, se encuentran registrados en DDRR bajo la Matricula Nº 7011990039546, conforme se observa de la litera a fs. 229.

Ahora bien, dentro los predios registrados por la Empresa ENFE Residual, se encuentran los lotes de terreno situados en la “Zona 21 de Enero” de la UV 140 correspondiente al área denominada “Guaracachi” (de donde desprende el inmueble pretendido según el contrato de fs. 1), estos terrenos, según lo establecido por la Ley Nº 1266 de 30 de septiembre de 1991, han pasado del dominio público a la esfera privada, ya que el artículo primero de dicha norma, claramente indica que la Empresa ENFE se encuentra autorizada para la venta definitiva de los lotes de terreno que se encuentran en el Barrio Guaracachi, concretamente, aquellos que se encuentran ubicados en la urbanización “21 de enero”; ahí la razón por la cual se ha transferido el lote Nº 16 de 463,65 m2 en favor del demandante.

Todo esto quiere decir que el estatus del inmueble pretendido, ha cambiado producto del mandato legal inmerso en la mencionada ley, significado esto que este predio, al haber pasado de la esfera pública a la esfera privada, es susceptible de usucapión, no concurriendo, por tanto, la prohibición establecida en el art. 339. III de la CPE.

En suma, en este caso ha concurrido la desafectación del bien inmueble pretendido por el recurrente, supuesto que como se tiene dicho en el punto III.3 de la doctrina aplicable, acontece generalmente por mandato de una ley que genera una modificación del estatus del patrimonio estatal, permitiendo que este sea enajenable, o sea, que pueda ser usucapible, en consideración de haberse modificado su status, pues la imprescriptibilidad descrita en el art. 339. II de la Constitución solo protege la cualidad de bienes de dominio público y no de aquellos que han sido desafectados.

Finalmente corresponde señalar que en este caso si se tiene establecida la matrícula de registro perteneciente al inmueble pretendido, pues de acuerdo a la literal a fs. 229, se observa que el predio en cuestión se encuentra registrado en la oficina de DDRR bajo la Matricula Nº 7011990039546 a nombre de la empresa ENFE Residual, lo que significa que el Tribunal de apelación, una vez más ha errado al señalar que este proceso se ha tramitado sin haberse advertido tal registro.